REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002489
ASUNTO: RP11-P-2009-002489

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Junio de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretario Judicial Abg. Elia Milagros Rodríguez, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Publico que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2009-002489, seguido a los acusados ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS y YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz, los acusados Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, la defensa pública Abg. Edgar Brito. Acto seguido, la ciudadano Juez procedió a efectuar la depuración del Tribunal respecto del Juez y de la Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal, respecto de tales figuras, se constituyó con un Juez y Secretario distinto, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido toma el derecho de palabra, al Defensor Abg. Edgar Brito y expone: siendo que el acusada Adrián Arturo Lozada Rojas, me ha manifestado su intención y disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, e imposición de pena, toda vez que en la audiencia de presentación reconoció ante el Tribunal Competente que le habían encontrado en su cuarto un pantalón con un poquito de cocaína; es por ello que solicito se le ceda la palabra a dicho acusado quien libre de apremio y coacción manifestara ante el Tribunal, su disposición y voluntad en el presente caso. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado Adrián Arturo Lozada y expone: el chamo de verdad no tiene nada que ver con eso a el lo agarraron en un mercal que esta lejos de la casa y el allanamiento fue en mi casa y el no estaba en mi casa y esa droga es para mi consumo, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado Yolvin Rafael Salina Bello y expone: yo estaba trabajando en mi casa y fui a comprar unas cosas ahí en mercal y la mama de el llego con la policia diciendo que yo le había vendido la droga a Adrian. Es todo.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante del articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y con respecto al ciudadano: YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO, solicito al tribunal se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a dicho ciudadano, ello en virtud que en esta sala y audiencia de Juicio Oral, se determinó que dicho ciudadano no tuvo participación en el hecho de acuerdo a la declaración calificada y voluntaria del Ciudadano Adrian Lozada. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, y solicito copias Certificadas de la presente causa, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido toma el derecho de palabra, el Defensor Público Abg. Edgar Brito y expone: “solicito se le ceda la palabra a mis defendidos por cuanto a valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a IMPONER a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, no sabe su edad, titular de la cédula de identidad, no tiene cedula, no sabe la fecha en que nacio, de oficio obrero, hijo de Rosa Maria Rojas y Julian Lozada, residenciado en Coicual, calle del bajo, casa S/N, detrás de la escuela, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos e imposición de pena, realizada por mi representado ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS, es por lo que solicito le sea aplicada el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como quiera que dicho acusado reconoce los hechos contenidos o imputados por el accionante en su acusación y de igual forma admite ser el responsable de la consumación del delito solicito se le imponga la pena y como quiera que en el presente caso los hechos admitidos versan sobre la ocultación de sustancias psicotrópicas (cocaína) que no exceden a la cantidad de 39 gramos de cocaína, lo que puede considerarse para el establecimiento de la disimetría de la pena, por el principio de proporcionalidad, el supuesto contenido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Especial; por lo tanto solicito se condene a mi defendido, contrario a lo pretendido por el accionante, con la pena o sanción prevista en la norma indicada, es decir de 4 a 6 años y no la solicitada por el accionante que es de 6 a 8 años. Y así solicito sea declarado, solicito copia simple del acta que se realiza al efecto. En cuanto al ciudadano YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO, solicito se decrete el sobreseimiento y su inmediata libertad y solicito copia simple, es todo.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS, así como la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público a favor del acusado YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO, y lo argumentado por las partes, específicamente lo manifestado por la defensa en cuanto al cambio de calificación juridica, ciertamente observa este Tribunal que del resultado, de la experticia Nº 9700-263-T-0803-09, resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 36g con 640 mg, y cocaína base tipo Crak con un peso de 2 g con 950 mg, y para este Tribunal los mismos encuadran en el tipo penal contenido en el tercer y ultimo aparte del articulo 31 con el agravante del articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: no presento objeción alguna en cuanto al cambio de calificación Jurídica dada por este Tribunal a los hechos Objeto del Proceso.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CALCULO DE LA PENA

Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Ahora bien vista la admisión de los hechos del ciudadano Adrian Arturo Lozada Rojas, por la comision del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte, con el agravante del articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión conforme lo dispone el articulo 456 del Código Penal, como lo señala el articulo 37 del Código Penal para la aplicación de la correspondiente pena, es necesario tomar en principio el termino medio de la misma, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión, ahora bien vista la agravante se aumenta la pena a la mitad quedando en principio la pena a imponer en siete (07) años y seis (06) meses, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte, con el agravante del articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materias de Drogas, con respecto al ciudadano YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO, quien solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la representante fiscal el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad inmediata del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, no sabe su edad, titular de la cédula de identidad, no tiene cedula, no sabe la fecha en que nació, de oficio obrero, hijo de Rosa Maria Rojas y Julián Lozada, residenciado en Coicual, calle del bajo, casa S/N, detrás de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte, con el agravante del articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 30/08/2013. Se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad inmediata del ciudadano YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.927, nacido en fecha 31/05/1991, de oficio obrero, hijo de Santa Bello y Jorge Salinas, residenciado en Calle el bajo, casa Nº 50, el Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano YOLVIN RAFAEL SALINA BELLO y remítase junto con oficio al Director del Internando de esta Ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se levantara al efecto acta de publicación del texto integro de la sentencia.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ONELIA DIAZ