REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313
ASUNTO: RP11-P-2009-001313
SENTENCIA DEFINITIVA
Habiéndose celebrado en fecha Primero (01) de Junio de 2010, el Juicio Oral Y Público, seguido a los Imputados RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO y YANSON LUIS GRANADO MOLINA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los acusados: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo Y Yanson Luís Granado Molina, la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. No estando presente ningún representante de la Víctima: Representante del Banco Banesco, por lo que dio apertura a dicho acto otorgándosele el derecho a las partes.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Así las cosas se le concedió el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las facultades que me confiere la Constitución de la Republica Venezolana de Venezuela y las demás Leyes, procedo en este acto a realizar un cambio en la calificación Jurídica por la cual se acusó a los Ciudadanos Rubén Jesús Mosqueda Caraballo Y Yanson Luís Granado Molina, a quienes la Fiscalia del Ministerio Público acusa en su inicio por la comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo en este acto a Acusarlos por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ello, en virtud, que al autor material Ciudadano CRISTIAN RAMON LOZANO ARANDA, admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal respectivo, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 10 años de prisión. En base a lo anteriormente expuesto y vista la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al tribunal, se continúe con el acto y se le imponga al acusado, sobre la referida reforma.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa pública, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz lo manifiesten voluntariamente.” Es todo.
SOLICITUD DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado RUBEN JESÚS MOSQUEDA CARABALLO, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, casa N° 23, final calle Páez, a 3 casas de los Conejos, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: “quiero admitir los hechos, Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los acusados, quien dijo llamarse YANSON LUIS GRANADO MOLINA, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.783, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Manuel Granado y Neida Molina, y domiciliado en el barrio Altamira, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:” quiero admitir los hechos. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa, en cuanto a que los acusados quieren admitir los hechos, por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa pública y la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir en declarar, hacerlo sin juramento y libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Acto seguido s ele cede el derecho de palabra al Acusado Yanson Luís Granado Molina, quien manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa publica y expone: “Solicito a este Tribunal, que por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco las atenuantes, por cuanto los mismos son primarios y solicito la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en este acto y fundamentados en las actuaciones procesales que cursan en la presente causa como lo son los hechos ocurridos en fecha 09-06-2009 y los cuales se encuentran descritos en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-09 inserta a los folios 4, 5, 6 y 7, suscrita por el Lic. Agente 5 José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde deja constancia de la circunstancia de tiempo lugar y modo en que fueron aprehendido los imputados, y del Acta de Inspección Técnica de fecha 9-06-09, inserta la folio 8 y 9, suscrita por el funcionario José Millán y Wolfgan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, es decir, Oficina de la Entidad Bancaria. Asimismo del Acta Policial de fecha 09-06-09, inserta al folio 13 y 14, suscrita por el Sargento 2° del IAPES Eduardo Bellorín, donde deja constancia de su actuación policial; por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos los cuales ha subsumido la Representación Fiscal en el delito presentado en esta sala.
Ahora bien y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, vertida en este acto el día de hoy y requieren de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de Robo Agravado en Grado de Cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84 numeral 1ª, que establece que se rebajará la mitad de la pena, establecida para el delito del artículo 83, en principio la pena a imponer es de Seis (06) años y Nueve (9) meses. Igualmente, el articulo 218 del Código penal establece para el delito de Resistencia a la Autoridad una pena comprendida entre Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de Prisión; En el presente caso como nos encontramos en un concurso de delitos es necesario también aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código penal, es decir aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, aumentada con la mitad del tiempo de las otras, lo que una vez aplicada la debida operación matemática resultaría una pena a aplicar de Siete años, tres meses, siete días y 12 horas; tomando en consideración las atenuantes alegadas por la defensa, se rebaja en principio la pena en 6 años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la PENA DEFINITIVA a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así debe decidirse. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa y expone: No presento objeción alguna, en cuanto a la pena impuesta. Seguidamente se le cede la palabra la Representación Fiscal y expone: No presento objeción alguna, en cuanto a la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a RUBEN JESÚS MOSQUEDA CARABALLO, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, casa N° 23, final calle Páez, a 3 casas de los Conejos, y YANSON LUIS GRANADO MOLINA, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.783, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Manuel Granado y Neida Molina, y domiciliado en el barrio Altamira, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha condena culminará aproximadamente el 09 de Junio del 2013. Se acuerda mantener a los acusados, bajo Medida la Privativa de Libertad, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se ordena la remisión de las presentes causa al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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