REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002397
ASUNTO: RP11-P-2011-002397




SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUÍS ARTURO ROMERO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Cita la defensa en su escrito entre otras cosas lo que establece el artículo 7 ordinales 5 y 6 de la Convección Americana sobre los Derechos Humanos, (Pacto de San José), lo que establece el artículo xxxv de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, lo que establece el artículo 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 del C.O.P.P, en virtud de que no hay justificación para que su defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha dado una decisión definitiva, toda vez que no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a su representado, observándose así un retardo procesal, es por lo que pide la revisión de la medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 51 Constitucional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado lleva Siete (07) meses y Catorce (14) días privado de libertad.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUÍS ARTURO ROMERO, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado LUÍS ARTURO ROMERO, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de SUDDESH GANESH BOOMER, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal esta fijado para la fecha del 01 de Junio del 2012, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado LUÍS ARTURO ROMERO, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Osneylim Cedeño