REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000269
ASUNTO: RP11-P-2009-000269

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra del acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, defendido por el Abogado Edgar Brito, y a quien la representación Fiscal, lo acusó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOYA CASTELLANO, y siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Elvismary Hernandez, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito su acusación y los fundamentos de la misma, quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes en sala, procediendo en este acto Fiscal Séptimo del Fiscal del Ministerio Público, ante usted ocurro de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y ratifico encada una de sus partes el escrito acusatorio Admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar en contra del acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, por la comisión del delito Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Estado Venezolano, en perjuicio de Juan Carlos Moya, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2009, cuando se encontraba la víctima y se apersonó el acusado hoy presente acompañado de dos personas y con armas de fuego lo despojaron de un celular y una cadena de plata, atacando la libertad individual de la víctima. Solicito a este Tribunal se pronuncie acerca de la comisión del delito del cual se le acusa. Solicito se preste atención a los medios de pruebas que se van a evacuar en este proceso. Es todo.”
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal en la persona de la Abg. Crisser Brito, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público quien señaló: “buenos días, esta representación fiscal durante el transcurso del debate ha demostrado la ocurrencia de delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 258 del código penal, acusando de la responsabilidad penal al acusado Cruz Alberto Ferrer Caraballo. Hemos escuchado las declaraciones de Gestomara Campos quien manifiesta ser la pareja sentimental del imputado, ella en la audiencia preliminar admitió los hechos por la comisión del delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito porque se le encontró en su poder cuando fueron detenidos en flagrancia, el ciudadano Cruz Caraballo, Yorelys Aguilerea Y la ciudadana Ortiz, a ellas dos se les acuso por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aun cuando la víctima no participio en este debate está acreditada la comisión de este delito porque fue incautado como ya dijo al ciudadano Cruz Ferrer, los expertos Wolfgan Rodríguez que hicieron el reconocimiento, vinieron aquí a deponer sobre el mismo, manifestaron que si habían recuperado la cadena que le fue quitada a la victima Juan Carlos Moya Castellano de manera violenta, entonces como no podemos creer lo contrario, creer que el acusado Cruz Ferrer no fue el autor de este robo agravado, como podemos creer en la declaración de su compañera sentimental, que obvio que va a decir en su declaración cosas que van a beneficiar a su pareja, no es mentira que hubo un procedimiento en el cual se detuvo a este señor, acusado en esta sala, Cruz Ferrer por parte de los funcionarios policiales, no es mentira que se le incauto esa prenda, no es mentiras que las acusadas ya admitieron los hechos en audiencia preliminar porque hay evidencias en la catas. Por eso la representación fiscal lo acuso del delito de robo agravado. Solicito a los escabinos, a la juez, que evalúen muy bien las declaraciones manifestadas en este juicio, y se enjuicie al acusado por el delito de robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es todo.-

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Edgar Brito, quien expuso: “me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mi defendido de los cargos presentados por el accionante en esta oportunidad como podrá evidenciarse el representante de la fiscalía se propone demostrar que en fecha 10/02/2009 mi defendido presuntamente sustrajo mediante la violencia y el uso de arma de fuego en compañía de otras personas unos bienes muebles. Esa es la propuesta del fiscal imputación esta que rechazamos y sirva para de una vez dejar claro sobre la inocencia del acusado que este fue detenido violándole sus derechos constitucionales puesto que fue al día siguiente cuando se practico la detención del acusado sin mediar orden judicial que lo autorizara, durante más de un año hemos sostenido que se mantiene privado de libertad a un ciudadano de este país por un hecho que ni siquiera se ha podido demostrar en cuanto a la circunstancias de modo de tiempo y de lugar y atribuyéndose al acusado el delito de Robo Agravado. Se ha sostenido que el acusado en compañía de otras personas y mientras mediando el uso de arma de fuego sustrajo mediante violencia como se dijo unos objetos muebles, no nos han ofrecido medios de prueba alguno para decretar o considerar en condición de certeza que esa arma de fuego existió, tampoco que se haya realizado en compañía de otras personas, tan solo una vaga referencia y mucho menos que sea el acusado que se encuentra hoy en sala el responsable de esos hechos, por ello me permito de una vez respetuosamente a los miembros de este Tribunal que concluida como sea las audiencia de debates se decrete la absolución o inocencia de mi defendido y en consecuencia su libertad inmediata. Es todo.

De igual manera y al cierre del debate oral y público se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, a los fines de que presente sus conclusiones quien expuso: “iniciamos este debate presentando a consideración y valoración de este digno tribunal la solicitud expresa de declaratoria de absolución o inocencia del acusado y como consecuencia de ello, sea decretara su libertad inmediata. Solicitud esta que ratificamos en estas conclusiones, a lo largo de estas cuatros jornadas se ha debatido sobre dos cosas fundamentales, que deben necesariamente tenerse en cuanta para proceder a dictar una decisión judicial en el derecho penal, el primer elemento fundamental motivo de este debate fue el siguiente: resulto o resulta cierto de manera verdadera, involuntaria que a la víctima se le haya sustraído o se le haya quitado mediante violencia objetos muebles en el presente caso según la denuncia del accionante una cadena valorada en 3.360 bolívares fuertes y un teléfono móvil, esos hechos según el accionante fueron acaecidos el día 10-02-2009, ese fue el hecho objeto de este proceso, la pregunta es para que tengamos una respuesta ¿Cuál de los medios probatorios aportados por el accionante sirve para demostrar que ese día 10-02-2009, mediante el uso de violencia se le haya sustraído estos objetos a la víctima, cuál de esos medios probatorios sirven para demostrar la hora de la sustracción o en que se le quito mediante violencia la misma. La otra pregunta a consecuencia de esta seria cuál de esos medios probatorios sirve para demostrar en que sitio sucedieron los hechos y una cuarta pregunta cuál de esos medios probatorios sirven para demostrar la circunstancia agravante prevista en el 458 del código penal es la sustracción mediante el arma de fuego, disfraz, uniforme, tres personas armadas; por lo visto en estas cuatro jornadas ninguno de los medios probatorios sirve para demostrar lo que se conoce en doctrina como el cuerpo del delito, el hecho punible, la ciudadana Mary Plaza testigo de la detención del imputado y de Jestomara Rodríguez y Yoheklys Aguilera nos sirven para demostrar que mi defendido fue detenido un día después, es decir el día 11-02-2009 cuando su cónyuge compro una cadena de un material que desconocemos porque los expertos que vinieron aquí no dijeron que porque no había reactivo no se sabe, se desconoce la naturaleza de ese material, por lo tanto al desconocer la naturaleza del material no podemos dar por probado el precio dicho por los expertos de 3.360 Bs. Fuertes. Posteriormente evacuamos a Luís Alberto Noriega quien practico una inspección y quien nos dijo las características del sitio, al preguntarle la defensa si el sitio donde fue el sitio del suceso, porque debemos recordar que hay un sitio donde se detuvo a mi defendido y hay un sitio distinto donde se produjo presuntamente el robo. La pregunta era si era el sitio del suceso y dijo textualmente que él fue hasta ahí conducido por el ciudadano Carlos Serrano v que a él se le podía preguntar si fue o no el sitio del suceso. Posteriormente la testimonial de Luís Figueroa, funcionario policial, chofer que si bien hizo referencia nos dijo en sala que no conoció el sitio del suceso donde se realizo, no estuvo presente cuando se hizo la sustracción, es un testigo que no es útil y pertinente para demostrar el hecho punible. Posteriormente vino la ciudadana Raiza Martínez, funcionaria policial quien desconocía el sitio del suceso, quienes participaron, alego tener una patologia. Luego vino el señor Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez uno en calidad de reconocedor de los objetos y otro como experto, el experto dijo que no había reactivo pero que dejo constancia de que la cadena que ni fue aportado para nosotros verlo, solo lo sabemos por referencia del experto, que dijo que era 3.360 bolívares, que no había reactivo y no sabia de que era. Debemos concluir que por lo menos hay la duda. El funcionario Freddy Moreno practico un reconocimiento haciendo declaraciones de que se le practicaba reconocimiento mas no evaluó porque no eran propio de las sustracción, es decir que ese bien resulto ser un celular marca Samsung que no pertenece a la victima, entonces es falso que se le haya sustraído el celular a la victima. Se incorporo por su lectura el reconocimiento. En cuanto a la circunstancia básica que es demostrar que un hecho ocurrió, aquí tenemos que no fue demostrado por el accionante en el presente caso. En cuanto a la responsabilidad del imputado pudiéramos decir mil cosas, pero la sana lógica nos dice si no está demostrado el hecho debatido, para que vamos a buscar un responsable de un hecho que no existió, en todo caso no se aportaron los medios probatorios necesarios, no se aportaron medios probatorios para demostrar la responsabilidad del imputado, el alegato de mi apreciada colega sobre la ciudadana Jestomara y Yohelys no fue debatido, no vinieron es falso de que haya venido a sala, no sabemos si nos favorece o no ya que no son parte del debate sino de hechos distintos y en aquel hecho demostraron ella reconocedoras de que habían comprado. Si se le atribuía a ellas ese tipo del delito, y se le atribuye a su cónyuge una cuestión contradictoria que fue detenida en el mismo sitio donde se compro la cadena, como se le atribuye la comisión de un delito de robo sin aportar ningún tipo de elemento para demostrar que el día anterior había participado en ese hecho. Si mi defendido lo compro el estado dio por probado que existió un tercero que le vendió a mi defendido los objetos. Como dicen ahora que no llego a la conyugue por haberlo comprado sino que fue mi defendido. Lo que interesa es que se propuso el accionante demostrar que mi defendido había sustraído por violencia unos bienes pertenecientes a otros y no resulto ser la cadena de plata, no apareció el celular, no demostró la sustracción, no demostró que mi defendido haya actuado disfrazado, y por supuesto no de otro como esta comprometida la responsabilidad de mi defendido quien tiene mas de un año detenido esperando por un proceso donde se le atribuyen unos hechos que no existieron. Solicito pronunciamiento sobres todas estas observaciones y decrete la libertad inmediata de mi defendido como consecuencia de la absolución del acusado, es todo.

Por su parte el acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando al inicio del juicio su voluntad de no declarar, acogiéndose así a los preceptos de dichas normas.

Al término del debate e impuesto nuevamente de sus derechos, el acusado manifestó nuevamente su voluntad de no declarar, acogiéndose así a los preceptos de dichas normas.

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1.- DE LOS EXPERTOS

Compareció y depuso en el Juicio oral y público, el Ciudadano WOLFANG JOSÉ RODRÍGUEZ en calidad de experto y previa juramentación declaró, que en efecto y en compañía del experto Freddy Moreno realizaron la experticia de una cadena plateada marca Italy, la cual poseía un crucifijo del mismo material y color, cuya pieza arrojó un peso total de 56 gramos; la misma para el momento se evaluó en 3.360 bolívares fuertes; de igual forma un móvil marca Samsung de fabricación coreana, elaborado en material sintético, de color gris con negro, provisto de su batería, cuya pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, avaluada en trescientos bolívares fuertes, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué medios utilizan para hacer la experticia de avaluó real? R. las características de las piezas, estado actual y en el valor que tenga en el mercado ¿Quién les lleva las evidencias? R. el jefe de guardia, después sigue el procedimiento, la traslada al área técnica y ahí se le practica la experticia. Dependiendo de quien venga se ve que toca hacerle. ¿Qué les hace saber que la `pieza es de color plateado pero no establece que sea de plata u oro? R. ahí no tenemos reactivo para determinar que es, pero por las características se saca por su similaridad, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Pública, quien expone: ¿me pudiera indicar el valor en bolívares fuertes de la cadena a la que hizo referencia? R: 3.360 bolívares fuertes. ¿Usted no determino el material con lo cual estaba hecha la cadena; es decir no pudiera decir si es oro, plata, gorfil, pero estableció su precio. Que metodología utilizo? R. se supone en principio por el material, pero como no tenemos reactivo lo sacamos por el peso de la cadena. ¿Bajo que referencia, que parámetro de valor? R: suponiendo el precio de la plata en el mercado y el peso de la misma, es todo.

Compareció y depuso en el Juicio oral y público, el Ciudadano FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, en calidad de Experto y previa juramentación expuso: hice un reconocimiento de un teléfono celular, no recuerdo la fecha, ni el modelo, ni marca del teléfono, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo llegan esas evidencias a su despacho? R ellas tienen dos maneras, una es que la colecte el técnico en el lugar del suceso y otra es que sea enviado por oficio por algún organismo de seguridad ¿eso es para determinar el valor real de la pieza? R depende de la procedencia del objeto, si le pertenece a la víctima se le hace un avaluó real y si es del imputado un reconocimiento legal. Al teléfono y a una cadena. ¿Esa cadena ustedes tiene algún tipo de experticia que determine su material? R. no simplemente se le hace un reconocimiento a simple vista, pero no contamos con reactivo para saber si es oro o plata. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Publica, quien expone: ¿Dices que en principio reconoció un teléfono? R. Si. ¿Marca del celular? R. para el reconocimiento es marca Samsung, modelo sghf250l, serial Nº r9bq629128m, de color gris con azul, con su batería de la misma marca. La pieza se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento. ¿Valor de esa pieza? R. no se le estableció valor porque era un reconocimiento. ¿Diga usted de donde obtuvo ese objeto a su despacho? R. No tengo conocimiento de eso, por cuanto solo me limito a hacer el reconocimiento.

De igual manera compareció y depuso en el Juicio oral y público, el Ciudadano LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, en calidad de Experto y previa juramentación declaró: “El 11 de febrero de 2009, se realizo una inspección técnica en la Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 5, resultando ser una vereda, orientada en sentido este -oeste, constituido por piso de cemento, de fácil acceso peatonal, observando en los sentidos norte y sur, viviendas tipo familiar, dicha vereda se intercepta con otra vereda del mencionado sectores todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo ser resulto ser el sitio del suceso? R: se interceptan con otra veredas ¿Se podría decir que es abierto? R Si es de fácil acceso de personas ¿Qué método uso para realizar dicha inspección? R: Mis conocimientos y mi experiencia en el área técnica ¿tiempo tiene en el CICPC? R 5 años ¿Podrá reconocer la firma y el contenido de la Inspección Técnica? R: Si la reconozco como mía, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Publica, quien expone: ¿Indique cual fue el suceso? R: El suceso como tal, no lo puedo determinar, porque mi área se especifica a realizar la inspección técnica ¿Desconoce si ese fue o no el sitio del suceso? R: Yo me traslade en compañía de Carlos Serrano encargado del la investigación del caso y solo me indico el sitio del suceso, seria ese el funcionario indicado para responder esa pregunta, es todo.

2.- DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
Compareció y declaró en el Juicio oral y público, el Ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, en calidad de testigo y Agente se seguridad del orden público y previa juramentación declaró: “Nos encontrábamos en un puesto policial en Guayacán de las Flores, donde se apersonó un ciudadano notificando que lo habían robado, por inmediaciones de una vereda, nos apersonamos con el mismo al sitio, señalando al ciudadano presente en sala, le leímos sus derechos y posteriormente nos trasladamos, al Comando, dejándolo a la orden de nuestra superioridad, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Nos acaba de manifestar del presente caso en particular, es que se acerco una persona, a donde se acerco? R= Al puesto policial ¿Para la fecha del 2009, 11 de febrero específicamente manejaba ustedes una unidad específica? R= Si, yo manejaba la unidad patrullera 3114 ¿Donde se encontraba? R= Me encontraba justamente en ese puesto policial ¿Qué le fue lo que le manifestó la persona ese día? R= Que le habían quitado unas pertenencias ¿Recuerda que tipo? R= No recuerdo realmente, solo le quitaron unas pertenencias ¿Hasta qué sitio lo acompañaron ese ciudadano? R= No recuerdo la vereda, pero sí recuerdo que queda en la entrada principal de la calle, de Guayacán de las Flores ¿Se dirigieron a esa vereda? R: Si. ¿Qué le manifestó Juan Carlos Moya? R Que había sido objeto de un robo ¿Qué le dijo específicamente? R: Había señalado a la persona que lo robo ¿Qué hicieron ustedes? R= Les leyeron sus derechos y practicaron la detención ¿Recuerda quienes lo acompañaban en ese momento? R= Mi persona y el funcionario Sargento segundo Francisco Muñoz, ¿Lograron detener en ese procedimiento a otra persona? R: A él y a una muchacha que supuestamente era familia de él, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Publica, quien expone: ¿Díganos si presencio el momento en el cual se produjo la sustracción presunta de los objetos? R= Al momento no presenciamos, pero si fuimos notificados por el denunciante, mi labor era ir al sitio indicado donde sucedió el robo. ¿Qué hora era aproximadamente? R= No recuerdo fue en el transcurso de la mañana, íbamos a entregar servicio ¿Qué tiempo paso en que recibió al denuncia hasta el momento que le leen los derechos? R= Inmediatamente de recibir la denuncia ¿Qué tiempo fue? R= 5 minutos para llegar al sitio ¿Cuándo se realizo la detención se decomiso evidencia de interés criminalística? R= Yo era el chofer fue el sargento Francisco Muñoz, hizo la recolección ¿Detuvieron a un familiar? R= Llego una muchacha y alegando unas cuestiones allí que no había sustraído nada, la llevamos al comando. ¿Se le detuvo? R= A ella no ¿Solo a el ? R= Si, es todo.

3.- DE LOS TESTIGOS DE LA FISCALIA
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana RAIZA JOSEFINA MARTÍNEZ LEMUS, en calidad de testigo y previa juramentación declaró: “Desconozco en cuanto a los hechos sucedido con respecto al ciudadano detenido presente en sala, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas, es todo. Se deja constancia que la defensa Pública, no hizo preguntas, es todo.

4.- DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana MARY PLAZA, previa juramentación declaró: yo me conseguí en aquel lugar con la señora Gestomara y venia un señor vendiendo una cadena ella le pidió la plata a su marido, el le dio la plata a su señora para que comprara una cadena y un celular. Habían varias personas allí en ese momento. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿desde cuándo conoce al acusado? R: desde muchachitos, ¿qué parentesco tienen con él? R. ninguno ¿aparte de la señora Gestomara quien más estaba? R: La señora Joselys, Gestomara, Carmen yo y otras personas. ¿Dígame el sitio donde ocurrieron los hechos? R: en la vereda cinco de guayan de las flores frente al poste. ¿usted vive allí? R: no, por allí vive mi mama. ¿Recuerda la fecha en la que ocurrió el hecho? R. 11-02-2009 como a las 9 o 10 de la mañana. ¿Qué vínculo tienen con la señora Gestomara? R. Ninguna. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿puede decirnos la hora y la fecha en la ocurrieron los hechos? R: el 11/02/2009 más o menos me acuerdo que eran más o menos las 9.00 9.30 de la mañana. ¿usted en su exposición nos dice que la señora compro una cadena podría decirnos porque se encontraba en ese sitio? Porque donde queda el poste vive mi mama y yo llegue a hablar con Carmen ¿usted nunca se entero de que la señora Gestomara fue procesada por la compra? Objeción de la defensa. La Juez la declaro con lugar y le indica a la representación fiscal que reformule la pregunta. La fiscal reformula: ¿Como le consta a usted que la esposa o la mujer le regalo la cadena? R. Yo estaba allí y cuando estaba en el poste vi que el compro la cadena y se la puso a él encima. ¿Mencione el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? R. en La vereda 5. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por alguna de las partes, la Jueza procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuando se entero que el ciudadano fue detenido? R Ese mismo día en la tarde a él y a keila y a joselys y las conozco porque viven cerca. ¿Estuvo presente cuando se realizo la detención? R. no.

5. DE LAS DOCUMENTALES
Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba se procedió a hacerlo incorporándose informes de:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario del IAPES Sargento Segundo Francisco Muñoz.
2.- Inspección Técnica Nº 262, de fecha 11-02-2009, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Carlos Serrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.
3.- Avalúo Real N° 014 Avaluó Real Nº 014, de fecha 11-02-2009 suscrito por los funcionarios CICPC Wolfgan Moreno y Freddy Rodríguez.

Asimismo el Tribunal dejó constancia en la celebración del juicio oral y público, que no se incorporó por su lectura la entrevista sobre denuncia Nº 044-753, de fecha 11-02-2009, rendida ante el IAPES, destacamento policial Nº 31, vista la oposición presentada por la defensa y la no objeción del Ministerio Público.

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

A los informes verbales rendidos por los expertos, funcionarios y testigos se evidencia que depuso en el presente juicio oral y público, los expertos WOLFANG JOSÉ RODRÍGUEZ quien en compañía del experto FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, realizaron la experticia de avalúo real a una cadena plateada marca Italy, la cual poseía un crucifijo del mismo material y color, cuya pieza arrojó un peso total de 56 gramos, la misma para el momento se evaluó en 3.360 bolívares fuertes; de igual forma un teléfono móvil marca Samsung, modelo SGHF250L, serial Nº R9BQ629128M, de color gris con azul, con su batería de la misma marca, igualmente manifestaron que la pieza se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento y valorado en trescientos bolívares fuertes; asimismo depuso el Ciudadano LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, quien igualmente en calidad de Experto, realizó una inspección técnica en la Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 5, resultando ser una vereda, orientada en sentido este -oeste, constituido por piso de cemento, de fácil acceso peatonal, observando en los sentidos norte y sur, viviendas tipo familiar, dicha vereda se intercepta con otra vereda del mencionado sectores.

Por lo que este Tribunal, al respecto de las pruebas de informe verbal rendidos por los expertos que anteceden WOLFANG JOSÉ RODRÍGUEZ, FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA y LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio como quiera que no fue objetado por ninguna de las partes y en virtud que es idónea para establecer la existencia, características y valor de los objetos supuestamente sustraídos a la víctima, y los cuales constituyen el objeto del presente procedimiento, lo cual lo constituye una cadena plateada marca Italy, con un crucifijo del mismo material y color, cuya pieza arrojó un peso total de 56 gramos, la misma para el momento se evaluó en 3.360 bolívares fuertes; de igual forma un móvil marca Samsung, modelo SGHF250L, serial Nº R9BQ629128M, de color gris con azul, con su batería de la misma marca y valorado en trescientos bolívares fuertes; asimismo para establecer la existencia y características del sitio del suceso identificado como un sitio de suceso abierto correspondiente a una vereda de la Urbanización Guayacán de la Flores, específicamente Vereda 5, orientada en sentido este -oeste, constituido por piso de cemento, de fácil acceso peatonal, observando en los sentidos norte y sur, viviendas tipo familiar, dicha vereda se intercepta con otra vereda del mencionado sectores; por lo que se les otorga pleno valor probatorio al informe verbal por emanar de expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y por haberlos rendido sin atisbo de dudas sobre el contenido de las mimas, a saber descripción de los objetos provenientes presuntamente del delito imputado por el Ministerio Público y del sitio del suceso en donde la Fiscalía sostuvo que aconteció el mismo.

En cuanto a la declaración del Ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, en calidad de testigo y Agente de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en un puesto policial en Guayacán de las Flores, donde se apersonó un ciudadano notificando que lo habían robado, por inmediaciones de una vereda, que se apersonaron con él mismo al sitio, señalando al ciudadano presente en sala, por lo que lo detuvieron; que el hecho de la detención ocurrió en fecha 11 de febrero del 2009, que no recuerda realmente que le quitaron a la víctima, solo le quitaron unas pertenencias; que no recuerda en que vereda ocurrieron los hechos; que la víctima les señaló que fue objeto de un robo, que procedieron a la detención del ciudadano y les leyeron sus derechos; que lograron detener en ese procedimiento a otra persona, a una muchacha que supuestamente era familia del acusado; a esta declaración por ser contradictoria no puede dársele pleno valor probatorio para establecer la existencia del hecho punible o la autoría del acusado, por cuanto el referido funcionario fue enfático en señalar no tener conocimiento alguno sobre circunstancia de hecho que guarde relación con la presente causa, que no recuerda la vereda donde ocurrieron los hechos, ni recuerda que objetos le fueron robados a la víctima, aunado a ello manifestó que la detención del acusado ocurrió en fecha 11 de febrero del 2009, y de acuerdo a lo debatido en el presente debate los hechos ocurrieron en fecha 10/02/2009 de acuerdo incluso al sustento de la representación fiscal manifestado al inicio del presente debate.

Asimismo depuso la Ciudadana RAIZA JOSEFINA MARTÍNEZ LEMUS, quien manifestó que desconoce en cuanto a los hechos sucedidos con respecto al ciudadano detenido presente en sala; por lo que la presente declaración no merece ningún valor probatorio, ya que la testigo no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos y fue enfática al manifestar que no tiene conocimiento alguno sobre los hechos debatidos, razón por la cual no merece ningún valor probatorio.

Asimismo declaró la Ciudadana MARY PLAZA, quien manifestó que ella se consiguió en aquel lugar con la señora Gestomara y venia un señor vendiendo una cadena ella le pidió la plata a su marido, el le dio la plata a su señora para que comprara una cadena y un celular. Había varias personas allí en ese momento; manifestó igualmente que los hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente al poste; que los hechos ocurrieron en fecha 11-02-2009 como a las 9 o 10 de la mañana; que ella vio todo porque se encontraba donde queda el poste porque allí cerca vive su mama y ella llegó a hablar con Carmen; asimismo indicó que Gestomara le pidió dinero a su esposo para comprar la cadena, que ella vio todo porque estaba allí y que ella no estuvo presente cuando se realizo la detención del acusado, solo nos sirve para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana Gestomara le pidió dinero a su esposo para comprar la cadena, pero no se demostró ni se comprobó la detención del acusado de autos, ya que en ese momento no ocurrió; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de dicha ciudadana ya que fue conteste en manifestar que la ciudadana Gestomara le pidió dinero a su esposo para comprar la cadena y éste se lo dio y dichos hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente a un poste y que en ese lugar no detuvieron al acusado, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado a esta testigo.

Observa este Tribunal que las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, por los expertos y el funcionario policial actuante, son insuficientes por sí solas para establecer con certeza el hecho punible objeto del presente juicio, aunado a la declaración de la ciudadana Mary Plaza quien fue conteste en manifestar que los hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente a un poste, que vio a la ciudadana Gestomara pedirle dinero a su esposo para comprar la cadena, por lo que para quien aquí decide no quedó probado el hecho punible imputado, ni mucho menos la presunta acción delictiva de que el acusado de autos Cruz Alberto Ferrer Caraballo, haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, uniformado, usando hábito religioso, disfrazado, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; así las cosas y con los argumentos expuestos en este aparte no se demostró el hecho punible objeto del presente juicio, más aún no se aportaron los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del imputados de autos, por lo que debe necesariamente este Tribunal otorgarle la razón a la defensa

De la estipulación respecto de los documentales:
Llegada la oportunidad procesal para incorporar las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, a saber:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario del IAPES Sargento Segundo Francisco Muñoz.
2.- Inspección Técnica Nº 262, de fecha 11-02-2009, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Carlos Serrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.
3.- Avalúo Real N° 014 Avaluó Real Nº 014, de fecha 11-02-2009 suscrito por los funcionarios CICPC Wolfgan Moreno y Freddy Rodríguez.
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporadas al debate cumpliendo con las normativas legales y las cuales fueron ratificadas con las declaraciones de los funcionarios.



III
CONCLUSIÓN

Sobre la base de las consideraciones que se han expuesto este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de la versión policial por sí sola; y a su vez contradictoria la declaración del funcionario policial con la de la testigo Mary PLaza; en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y el momento de la detención del acusado; para sobre la base de ella acreditar la autoría del acusado y ante la existencia de la versión de testigo que confirme las circunstancias que rodearon la ejecución del delito y permita establecer que acción durante el mismo ejecutó el acusado de autos, para establecer con certeza que el hecho punible se cometió y que en consecuencia de ello efectivamente es autor o partícipe del hecho; es por lo que este Juzgador concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO el hecho punible objeto del presente juicio, ni mucho quedó demostrada la conducta delictual asumida por el acusado de autos, que pudiese encuadrar en cualquier otro hecho punible que a su vez este Tribunal pudo haber anunciado el mismo, por lo que necesariamente observa este Tribunal que le asiste la razón a la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público, no demuestran el hecho punible, ni muchos menos arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Mixto sustentado en la existencia de una duda razonable que opera a favor de la posición del acusado ante la inexistencia de prueba indubitable que demuestre en principio el hecho punible objeto del presente debate y en segundo lugar su autoría en una acción ilícita contra la propiedad, cuya existencia no ha quedado acreditada, por lo que necesariamente debe dictársele SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, ni muchos la participación o la autoría del acusado, por lo que dada la insuficiencia de la versión policial y ante la existencia de testigo que la confirme, por el contrario siendo que el testigo Mary Plaza narró hechos contrarios a los sostenidos por el Fiscal en la acusación y contrarios a la versión policial; planteada además la solicitud de sentencia absolutoria por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; de la acusación que se les formulase por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MOYA CASTELLANO y se le declara NO CULPABLE. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del acusado mediante Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta con oficio dirigida al mismo. Haciéndose efectiva la libertad del acusado desde la misma sala de audiencias. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara Inocente, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo acusó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moya Castellano. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata del mismo desde ésta misma sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA

Los Escabinos

María Pérez Arelys del Carmen Campos Martínez


LA SECRETARIA,

Abg. Laimalia Moya