REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001614
ASUNTO: RP11-P-2009-001614

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el cual se inició en fecha 04 de Mayo de 2010, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Carlos Alberto Bravo, en contra del acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, quien se encuentra defendidos por los Defensores Privados abogados Luis Felipe Leal y Edgar Argenis Heredia; imputándosele la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Salazar Barceló (Occiso); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la Abogada Daniela Aguilar Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto la acusación presentada en contra del ciudadano ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, quien es defendido en este acto por los Defensores Privados abogados Luis Felipe Leal y Edgar Argenis Heredia; y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-2009, y acuso formalmente al ciudadano Robert Juan Domínguez Belmonte, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló (Occiso), admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar en contra del acusado ROBERT JUAN DOMINGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 14-06-2008, cuando el hoy acusado con un objeto contundente (piedra) dio muerte a orillas de la Playa, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en horas de la madrugada del día 14-06-2008 al occiso José Salazar Barceló. Es todo.
El Ministerio Público calificó dichos hechos como Homicidio Intencional Simple, ratifico en el presente acto la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y solicito al Tribunal que oídas las argumentaciones de la defensa se aperture el acto de recepción de pruebas y una vez que culmine el juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria al acusado de autos. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal en la persona del Abogado Carlos Alberto Bravo, quien señaló: “Esta representación fiscal, en el día de hoy ya una vez presenciado el debate, y una vez que observamos y pudimos escuchar a cada uno de ellos manifestando a viva voz, cuales son sus conocimientos, que observaron y que tuvieron conocimiento de la presente causa, esta representación fiscal reafirma lo que en un principio del debate aunque no por mi persona, surgieron elementos que conllevaron a acusar al ciudadano Robert Juan Domínguez por la comisión del Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso Gregorio Salazar Barcelona. Es así ciudadana juez como a través de las audiencias realizadas pudimos obtener fehacientemente y de voz del propio acusado la afirmación de haber estado en el sitió del suceso en compañía de la victima, en horas de la noche. Pudimos obtener igualmente a través de la declaración de la testigo Raiza Leonidas Rosal la afirmación de haber observado al hoy acusado en horas de la madrugada del mismo día de los hechos, venir de la dirección donde se encontraba el cuerpo con una mancha se sangre a nivel del hombro y que incluso al incoarlo, al preguntarle sobre porque venia con esa mancha de sangre textualmente manifestó por cosas de la vida. De igual manera ciudadanía juez pudimos oír al ciudadano Robert Del Carmen Salazar padre del occiso haber manifestado que aun y cuando tal como lo trajo a colación la defensa los tanto la victima como el occiso se la pasaban juntos o eran amigos, previamente habían tenido muchos problemas y cito textualmente indico en su exposición hace un año de que mi hijo muriera el acusado lo quería matar con un machete, de igual forma declaro haber oído cuando su hijo después de dos días de agonía le manifiesta que quien le causo la herida que al final le trajo la muerte fue el hoy acusado Robert Juan. Oímos la exposición de la anatomopalogo Dra. Anselma quien claramente estableció como causa de la muerte el impacto a nivel temporal izquierda con un objeto contundente, recuerda incluso esta representación que a preguntas formuladas por la defensa, bien claro estableció la Dra. que a producto de la caída no se hubiese podido generar las lesiones que presentaba el occiso por la característica de las mismas, es decir que efectivamente tal y como lo asevero la experto, la causa de la muerte fue producto del impacto con un objeto contundente que desencadeno la hemorragia que le causa la muerte del hoy occiso, Objeto contundente este que a la declaración del experto Raúl Larez manifestó que en el sitio del suceso al momento de haber hecho la inspección se encontraban presentes unas serie de escombros a poca distancia de donde le habían indicado que estaba el cadáver. Es muy común que se plantee la impunidad cuando se trata de hechos donde no haya testigo presénciales, es muy común que se hable de carencia de elementos cuando no hay testigos presénciales, sin embargo el Ministerio Público cuando presento la acusación en contra del hoy acusado lo hizo porque ciertamente para el existen elementos ciertos que nos dicen que el hoy acusado es responsable del homicidio del ciudadano Gregorio Salazar, estos mismos elementos que habían sido observados por este digno tribunal, a través de la deposición de los expertos y testigos que declararon a través de este debate. El Ministerio Público confía en que este digno tribunal al cierre del debate del día de hoy tomara la decisión ajustada y que efectivamente hace justicia en esta causa al declarar como responsable al acusado por la comisión del delito de homicidio, tomando en consideración y pido disculpa pero tal como lo decía Ulpiano, debemos aplicar a la hora de la investigación las máximas de conocimientos, que van mas allá de los testigos presénciales, el decía que emanar justicia para emanar conocimiento, conocimientos que nos llevan a ver en este acto la responsabilidad del acusado en la comisión de este hecho punible. Antes de cerrar quisiera que se le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que el tenga su oportunidad. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público al cierre del debate, hizo uso del derecho a réplica, y expuso: quien dice que quizás tomado se cayó y se ocasionó la muerte cito la defensa en su conclusión, yo le voy a decir que dice, dice el examen medico forense practicado por la Dra. Anselma Rodríguez quien concluye, herida producto de objeto contundente, dice la misma doctora aquí en sala en su exposición a pregunta de la defensa, porque en realidad para esta representación fiscal extrae elementos no presentes en declaraciones antes este Tribunal, la Dra. Anselma menciona si pudiera esa herida ser producto de una caída a lo cual la doctora responde que si, pero aclara si hubiese una calzada, si hubiese pudiera ocasionarse una herida de esa magnitud pero ojo no es el caso, por las características de estas lesiones, olvida la defensa esa parte tan relevante de la Dra Anselma. Características que son ocasionadas por un objeto contundente y las raspaduras son productos de la caída que la persona sufre luego de haber recibido el golpe por el objeto contundente. Efectivamente el ciudadano Larez habla de excoriaciones, pero es que mas allá el sitio del suceso es a la orilla de la playa, las excoriaciones son propias y en ningún momento se estableció como causa de muerte, son producto de una caída, si pudiera ser producto de que después de la muerte cae la persona desplomada al piso, como dice el dr. Que conoce de la pesca la orilla de la playa es arenoso, a la orilla habían varios escombros evidentemente u obviamente las excoriaciones son producto de eso, más no la herida que le ocasiona la muerte como lo estableció la Dra. Anselma en su exposición. Extrae la defensa un extracto no presente en la deposición de la ciudadana Raiza Leonidas porque casualmente la testigo menciona que es extraño ver a una persona tan limpia, esa apreciación de la defensa de que la mancha de sangre no era mas que producto que la ardua labor de pesca, fue extraña para la señora al ver una persona tan limpia que viniera de esa zona, porque como lo indica la defensa quien trabaja con pescado esta sucio, es por ello que le llama la atención a la señora y le pregunta de porque tenia la mancha, así como la defensa conoce la zona, la señora es de allí, conoce y en virtud de eso hace la pregunta. La defensa olvida incluso la declaración del representante de la victima quien afirma haber oído a viva voz de su hijo que fue Juan quien le ocasiono el golpe que dio a consecuencia la muerte. Es un hecho no probado como lo dice la defensa, no ciudadana juez no lo es así, porque esta representación fiscal no esta empeñada en acusar a los inocentes, es producto de estos elementos de los que el Ministerio Publico observa en la responsabilidad del acusado, producto de las investigación, deposiciones y es por ello que le solicito que dicte una sentencia condenatoria tomando en consideración al existencia propia de elementos que comprometen la responsabilidad del acusado. Es todo.

La víctima ciudadano Roberto del Carmen Salazar, al cierre del debate al concedérsele el derecho de palabra expuso: “lo único que le pido es que se haga justicia, que para eso están las leyes, soy un hombre que he trabajado toda mi vida, nunca he ido preso ni tengo problemas con la ley, ya soy una persona pensionada por el gobierno y no quiero tener problemas con nadie. Lo acuso a el por que fue quien cometió el hecho, porque mi hijo antes de morir me lo hizo llegar a mi persona. Si le quieren dar libertad que le den pero esto es cierto. No tengo mas nada que decirle.” Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Luís Felipe Leal, y entre otras cosas expuso: “hemos oído un resumen expuesto por la representación del Ministerio Público, donde se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional, quisiera que el tribunal observe la declaración de la fiscal, efectivamente nuestro defendido muy amigo del hoy occiso, se encontraron juntos hasta las 7 u 8 de la noche del día anterior, el trabaja como pescador en Irapa, ese día en la mañana, trabajando se encuentra con un hermano, quien le manifiesta que mataron a su hermano, el tiene una camisa con una mancha de sangre, con una tripa de pescado en el hombro y una persona que estaba con el le dice que se quite la camisa, esa camisa la tiene los expertos y le realizan su experticia, el hoy occiso muere producto de una pedrada del lado derecho de la cabeza, en caso de que esa no haya sido la causa de muerte, el hecho ocurre el 8 y la muerte se produce 8 días después, los medios de pruebas van a determinar los hechos aquí esgrimidos. Es todo, es todo.

El Defensor Privado, durante sus conclusiones expuso: hemos oído la exposición de la representación fiscal haciendo alargue de una demostración que no es de buena fe por cuanto trata de resolver un problema pidiendo una sentencia condenatoria en contra d mi defendido, sin haber probado su participación y responsabilidad en los hechos. Así como el Ministerio Publico hace un resumen de las pruebas obtenidas durante el desarrollo del debate, también nos toca a nosotros. Hacer lo mismo porque nos damos cuenta que el ministerio publico t9oma la parte que le interesaba y fue lo que señalo. En el caso de la declaración del mismo acusado, dijo que el estuvo en compañía de la hoy victima hasta las 10 de la noche y que estaban ingiriendo licor, pero igual estaban varios amigos en ese grupo, no solamente estaban ellos, habían varias personas mas. Aquí vino un hermano del hoy occiso llamado Carlos Barcelo quien dice que lo fueron a buscar como a las 3 de la mañana y textualmente menciono el hecho de que tenia reventado todo el lado derecho y la cara moreteada, no quiso aundar en detalles sobre la participación en ese hecho de un cuñado bajo la excusa de no meterlo en problemas, palabras textuales. Igual menciono el hecho de que no sabe quien lo golpeo, que a el le avisaron que estaba en la playa pero no sabe quien lo golpeo. Igualmente hace mención el representante del Ministerio Publico del testimonio de Raiza Leonidas Rosal y señala el hecho de un presunto encuentro entre esta ciudadana y el acusado en horas de las madrugadas, hecho este falso de toda falsedad, porque dicha ciudadana dice que se encontró con Robert Juan a las 08:00 de la mañana de ese día. Y que venia del mercado hacia el centro, igualmente menciona el hecho de que tenia como una telita de pescado pegado en el hombro y menciono mas no en la camisa. Los que tenemos conocimiento de cómo trabajan los pescadores sabemos que por lo general cuando están trabajando en sus faenas propias se llenan de escamas, sangre de pescado, es un trabajo poco limpio, de tal manera que no sabemos de donde saca el fiscal la afirmación de que la ciudadana se encontró con Robert Juan en Horas de la madrugada. Igual declaro por ante esta sala el ciudadano Robert Del Carmen Salazar padre del hoy occiso, quien menciona como hora las 02:00 de la madruga del día 16 de Junio, que era un fin de semana coincidente con el día del padre, que lo llevaron al centro de salud y luego lo trasladaron al hospital de Carúpano, y que se que quedo con el en el hospital fue una hija, es decir una hermana del occiso. Menciono así mismo el hecho de que su hijo era pescador, tenia 30 años, tomaba mucho y le gustaba pelear, igualmente afirmo de que a pesar de que tenia problema con Robert eran amigos y siempre andaban juntos. Posteriormente se presento a la sala la medico anatomopatologa y efectivamente menciono el hecho de que la causa de la muerte fue una hemorragia cerebral y a una pregunta de la defensa contesto que pudo ser la misma producida por una caída, porque habían raspaduras en la cara. Posteriormente compareció a esta sala el funcionario Raúl Larez adscrito al CICPC Guiria y dijo que tuvieron conocimiento de un ciudadano que apareció muerto en el sector la playa de Irapa, contactaron con el padre e hicieron una inspección técnica en la urna, hizo una acotación importante en sala sobre un acta suscrita por el y menciono el hecho de que efectivamente era su firma, pero de que esa acta no la hacia el, era técnico mas no investigador. Todos sabemos que los funcionarios hacen las actas mas los ponen a firmar, dice el funcionario de que cuando llegaron el cadáver se encontraba en la residencia del padre de la victima y me imagino porque no pudio ser de otra manera, a una inspección superficial del cadáver porque estaba en la urna, ratifica lo dicho por la anatomopatologa de que habían raspaduras en la cara, producto posiblemente de una caída. Posteriormente el funcionario Larez menciono y suscribió su participación en el elaboración técnica Nº 063 y menciona el hecho de que el sitio de la inspección fue señalado por el padre de la victima y es un terreno irregular con muchas piedras, rocas, que habían de varios tamaños. Así mismo menciono el hecho de que había especie de escombros cercanos, tan cercano que el menciono que era una especie de botadero de basura aproximadamente a tres metros y medio de donde fue encontrado el cadáver. Ninguno de los testigos ciudadana juez fue presencial, estuvo en el momento de los hechos, por lo tanto son puras referencias, de que fulanita dijo que tenia una mancha de sangre y ella manifestó aquí que era una cosita de pescado, menciona la patóloga que puede ser por una caída, el experto que hay raspaduras y puede ser por una caída, y el padre decía que bebía mucho y consumía licor, quien puede decir que la muerte fue por una caída, no podemos tal como señala el Ministerio Público sentenciar por sentencia, no se trata de un castigo. Este es un tribunal donde por razón de los hechos demostrados en sala se debe saber que no están probados lo s hechos, tanto por la patóloga como el experto y el padre que dice que era una persona tomadora. No esta demostrado la participación de mi defendido en la muerte del occiso, no se trata de complacer sino de hacer justicia evaluando todos los elementos evaluados en el debate para que usted juez haga vale r el derecho y la aplicación de la ley, no me queda mas que pedir una absolutoria por falta de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido.
El Defensor Privado, hizo uso del derecho de contrarréplica y expuso: el fiscal dice que la patología dijo que la lesión es producto de un choque con un objeto contundente, acaso cuando la gente se cae no choca con un objeto contundente, una roca no es un objeto contundente. El fiscal lo ha dicho a un ejemplo de la dra. Anselma que si pega la cabeza de una acera se produjo eso, hay diferencia entre una piedra y una acera. El mismo padre de la victima dice que es un sitio rocoso, el fiscal dice que es la orilla de la playa. No todas las playas son arenosas, no es como dice el fiscal que es únicamente con una acera. Si vamos tomar el ejemplo de la patóloga ningún muerto se muere sino con las aceras. El dr. Carlos Bravo habla de la ciudadana Raiza Leonidas y dice que dicha ciudadana se extraño de verlo tan limpio, no lo vio limpio es un encuentro casual y la gente no detalla como esta vestida fulanito, si se acuerda de la telita de pescado que tenia en el hombro, y dijo en el hombro no en la camisa. Bueno hemos visto la reaccion del padre de la victima no se porque, pero ciertamente no están demostrados, no hay pruebas para condenar a Robert Juan en este asunto porque ninguna persona lo vio hacer el hecho. Todos son testigos referenciales, pero hay que tomar en cuenta de que dijo que el hijo tomaba mucho que en eso se cayo. Y que lo hematomas son raspaduras producidas por el sitio de donde cayo o de donde lo empujaron, que no fue Robert Juan, pero eso no esta probado en esta sala. Solicito una sentencia absolutoria. Es todo.

Por su parte el acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.822, de profesión u oficio Pescador, hijo de Noris Belmonte Maza y Roberto Domínguez (Difunto), y residenciado en la Calle Pichincha, detrás de el Cementerio, Sector Colombia, Casa S/N, frente de la casa quedan dos matas de tamarindo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio su voluntad de declarar, quien expuso: “yo estuve con el de 8 a 9 de la noche, estábamos 4, desde esa hora yo me vine para mi casa pero como el vive conmigo en mi casa mi mama lo crió desde chiquito yo nunca tuve problema alguno con el, todo el tiempo me la llevaba con el, mas bien lo defendía porque cundo el bebía se metía en problemas, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Como se llamaba la victima? R,- Jose Gregorio. 2- ¿Desde que edad su mama lo crio? R.- desde los 20 o 25 años. 3- ¿A que edad Murio? R.- no se, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Donde estuviste con jose Gregorio? R.- en mi casa porque como el se rascaba. 2.- ¿Que otras personas estaban con ustedes? R.- Jovito Nuñez lo llaman Gambao; Mileidys la llaman Mily, y 2 primos míos. 3.- ¿A las 10:00 pm, que hiciste tu? R.- me quede en mi casa y el se fue. 4.- ¿Cuando te enteras de la muerte de José Gregorio? R.- el otro día como a los 7 o 8 de la mañana que le dijeron a mi mamama que lo habían matado y me fui corriendo a avisarle a sus hermanos de sangre y cuando vine tenían el comentario de que yo lo había matado, pero los otros hermanos no estaban de acuerdo con eso porque no tengo ningún motivo para matarlo. 5- ¿Que persona te acuso de haberlo matado? R. el papa siempre decía que yo lo había matado. 6- ¿Después que lo matan te fuiste a trabajar? R.- si 7- ¿Después que ocurren los hechos te enterarse que un señor tenía motivos para matarlo? R.- había un señor que el lo dejo ciego y a la mujer la golpeaba, Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: 1.-¿Desde cuándo fue que dijiste que vivía con ustedes. R.- desde los 25 años para adelante. 2.- ¿Cuantos años vivió con ustedes? R.- no se. 3.- ¿Tenias problemas con el cuando bebía? R. Si porque se metía con mucha gente. 4-¿Ese día estaba muy tomado? R.- si el siempre estaba tomado, ese día de 8 a 9 de la noche. 5- ¿Quien se fue primero de la casa? R.- el se fue primero que yo. 6- ¿Que tiempo tardaste para irte para tu casa? R.- yo me quede como a las 12 de la noche lo escuche llorando y peleando en la tumba porque a mi hermana la habían matado. 7- ¿Como sabes que era la tumba de tu hermana? R.- porque me monte en la tapia y lo vi. Es todo.

Al término del debate impuesto nuevamente de sus derechos, expuso: no deseo manifestar nada, acogiéndose así a los preceptos de dichas normas.

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. DE LOS EXPERTOS:

1. Compareció a juicio la experta ciudadana Anselma Adelina Rodríguez Ugas, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4506843, de profesión u oficio medicó Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó: el día 15-06-2008, ingresa un cadáver que llevaba por nombre José Gregorio Salazar Barceló, se procede a su limpieza y a su examen general externo, en el cráneo se observa que había una herida en todo el cráneo, generalizado, además de ello había unas excoriación en la región inguinal derecha, se realiza una inspección a todo el cuerpo y no se evidencia ninguna otra lesión, empezamos después a la apertura del cadáver, empezamos por el cráneo, donde habían fractura múltiples y hemorragia cerebral, se continuo en cuello sin ninguna lesión, bajamos a la cavidad toráxico y se inspecciona a los varios plumones y corazón, sin ninguna lesión, bajamos a la cavidad abdominal sin ninguna lesión en los intestino, terminado el examen interno y externo llegamos a la conclusión que el hoy occiso muere por un golpe contundente en el cráneo, que desencadena severa hemorragia cerebral que desencadena la muerte. Es todo. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿en la revisión externa se observo algunas lesiones? R- Si el cráneo y el área de la región inguinal derecha ¿la lesión sufrida en la región inguinal cual puede ser la razón? R-Esa lesión es como un raspón, con partes no pulidas o producto de una caída ¿Qué tipo objeto pudo producir la fractura en la cabeza? R – con un palo o una piedra con un puño cerrado, con un pico, es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Abg. Luís Felipe Leal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted se entera desde cuando esta las personas muerta? R- no, allí están los mozos que reciben el cadáver ¿usted observo algún rastro de algún material como palo, piedra? R- no ¿Cuántas lesiones hubieron en el cráneo? R: la bóveda craneal es un solo hueso y al chocar un objeto contundente eso explota y causa varias fracturas- ¿eso puede ser producto de una fractura? R- si son de altura, o de los pies cuando cae contra un filo pero el corte es lineal, y me puede desencadenar ese tipo de fractura R- ¿usted puede determinar si esa persona estaba ebria? No sé, no lo puse allí. Es todo.


2. DE LOS TESTIGOS DE LA FISCALÍA:

Compareció a juicio el ciudadano ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR, padre del occiso, quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.011.498, en calidad de: testigo, de Oficio: pescador y expuso: “cuando mi hijo me fue avisar que estaba tendido en el muelle, el lo recogió y lo llevo al centro de salud, de ahí el cuñado lo dejan en el hospital la otra hija mía, que lo fue a ver los trasladan a Carúpano, el estaba mal y el muchacho a media noche fallece, y ahí me avisaron, Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda el día del problema? R.- el 16-06-2008, en horas de la madrugada, 3 o 4:30 am. Eso fue el día de los padres. ¿A que se dedicaba? R.- era pescador. ¿Que edad tenia? R.- iba para 30 años. ¿Tomaba mucho? R.- si, a el le gustaba pelear. ¿Con quien vivía? R.- con sus hermanos y su mama. ¿Conocía sus amistades? R.- si. ¿Tenia problemas? R.- si, porque fumaban. ¿Con quién tenia problema? R.- con Robert Juan, aunque se la pasaban juntos, robert Juan una vez lo iba a matar con un machete eso fue hace como un año antes de morir. ¿Quién le aviso d la muerte? R.- los vecinos y mi hijo. ¿Ud. Se acerco al sitio? R.- si, estaba una piedra, porque con eso fue que lo mataron, eso estaba bañado en sangre, después que puse la denuncia y fui a buscar la piedra ya no estaba, estaba una gorra y unas cholas que no eran de mi hijo. ¿Como a que hora llego? R.- como a las 6 o 6:30 am. De ahí fui al hospital y de ahí se lo trajeron para Carúpano. ¿Escucho algún comentario? R.- si, cuando yo venia para la casa el estaba desesperado buscando a Cucullo, no se porque, lo conseguí en la esquina, le mire unas manchas de sangre a Robert Juan. ¿Era una camisa o guarda camisa? R.- de tiritas, yo vi a Raiza y le pregunte que paso por ahí y me dijo que el andaba con Robert Juan y que tenia una camisa salpicada de sangre, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde estaba la noche que ocurren los hechos? R.- en mi casa. ¿Quién le dijo lo que paso? R.- nadie, yo me pare temprano, escuche un carro de Freddy García que paso, era raro verlo por ahí, porque el fumaba. ¿A que hora paso el carro? R.- como a las 3:00 am o 3:30 am. Yo vi el carro que paso, y se que el dueño se llama Freddy García. ¿Vio a Freddy García? R.- no se quien iba, quien iba adentro no vi. ¿Quiénes estaban ahí cuando llego al sitio? R.- nadie. ¿Dónde se encontró con su hijo? R.- en el trayecto el fue que me aviso. ¿Al rato se encontró a Robert Juan? R.- si estaba buscando al Cocullo que yo lo conozco. ¿Ud. le pregunto a Robert Juan algo del hecho? R.-no. ¿La camisa llevaba mucha sangre? R.- salpicadita de sangre, el estaba normal no muy limpio porque estaba en la playa, es muy raro ver a alguien limpio. ¿Cómo a que hora lo encontró? R.- de 6:00 am a 6:30 am. ¿Escucho algún comentario de quien le hizo eso a su hijo? R.- no hoy comentario, Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿Tenía conocimiento que el hoy occiso vivía en casa del acusado? R.- si, ellos vivieron un tiempo junto. ¿Cuándo ocurrieron los hechos vivía en esa casa? R.- no, vivía con sus hermanos. ¿Qué problemas tenían? R.- siempre peleaban. ¿Para esos días ellos estaban bravos? Poco días antes de eso estaban juntos, pero después supe que tenian problemas. ¿Presencio algún problema específico entre ellos? No. ¿Cuando usted consiguió a Robert Juan, usted venia o iba al muelle? R.- Cuando yo venia de la playa, donde habian matando a mi hijo, yo lo vi a el y estaba buscando desesperado a uno que llaman cocullo, yo le dije a mis hijos lo que estaba pasando. ¿Usted menciono que cuando fue al muelle consiguió una piedra y unas sandalias y manifestó a las partes que no eran de su hijo, entonces sabia el calzado de su hijo? R.- ese día no se que calzado tenia, pero yo nunca se las vi puesta, eran unas sandalias y estoy seguro que no eran de el. ¿Para llegar al muelle ahí que pasar por el cementerio? R.-no, el que va para el muelle, debe pasar por frente de mi casa. ¿A que distancia hay del muelle al cementerio? R.- Como 200 metros. Es todo.

Compareció a Juicio el ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR BARCELÓ, quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.619, en calidad de: Testigo, de Oficio: Pescador, y expuso: “ yo fui que conseguí al hermano mío, lo conseguí estropeado tirado en el muelle y lo lleve al hospital y al siguiente día el murió y yo agarre y lo trajeron de Carúpano, fue que puse la denuncia, el presente que esta haya paso toda la noche con el. El tiene que saber algo de esa muerte. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuál es su nombre? Carlos Alexis Salazar Barceló. 2- ¿Que vinculo tenia con la victima? R.- era mi hermano. 3- ¿Como conoció de los hechos? R.- me fueron a buscar y nadie lo quería tocar. 4- ¿Cuando llego como lo vio? R.- estaba desnucado, eso fue de 3 a 4 de la madrugada. 5- ¿Que pudo observar en el señor? R.- golpes por el lado donde le dieron, no se con que le dieron, tenia toda la cara moreteada. 6- Vivía con usted. R.- si. 7 ¿A que se dedicaba? R.- en la playa. 8- ¿Su círculo de amistad cual era? R.- la gente de la playa. 9- ¿Aquí hay una persona que es amigo de el? R.- si, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1- ¿En que sitio estaba su hermano? R.- en el último muelle de la playa, estaba boca abajo. 2-¿De 3 a 4 de la mañana fue que vio a su hermano? R.- como a las 5 am.- 3- ¿Había mas personas cuando ud. Llego al sitio? R.- no, lo vi yo solo, no había más nadie. 4- ¿Quien le aviso que su hermano estaba tirado en la playa? R.- mi cuñado, no se como se llama mi cuñado. 5- ¿Donde estaba ud, cuando su cuñado le aviso? R.- en mi casa yo estaba durmiendo, el esta casado con una hermana mía, ella se llama Yaniza Salazar. 6-¿viven separados? R.- si. 7- ¿Cuando su cuñado le fue a avisar estaba solo? R.- si. 8- ¿Le dijo su cuñado como sabia lo que había pasado? R.- el paso y lo vio. 9- ¿El vive cerca? R.- no, pero como el trabaja en la playa comprando pescado. 10- ¿Cuando su cuñado le aviso, le dijo si sabia que había pasado? R.-no. 11- Y cuando ud, llego supo que paso. R.- no, lo vi golpeado. 12- Ud, sabe quien lo golpeo? R.-no le puedo decir quien lo golpeo, Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: 1- ¿El dìa anterior a la muerte de su hermano, usted vió donde él estaba? R.- cerca del muelle. 2- ¿El cementerio queda cerca el muelle? R.- Como a 200 metros. 3- ¿Con quien andaba su hermano esa noche? R.- lo vi solo en principio, pero después me dijeron que estaba con Robert Juan. 4- Cuando supo que estaba tomando con Robert? R.- después que murió, supe que estaba con el señor que esta aquí. 5-¿Que relación tenían ellos dos? R.- Vivian juntos, en el mismo plato comían los dos. 6) ¿Sabia si tenían problemas? R.- no creo. 7 ¿Tomaba mucho su hermano? Si. 8 ¿Porque su hermano vivía en esa casa? R.- no se que paso. 9- ¿de la casa de donde vivía su hermano se ve el cementerio? R.- no, el cementerio queda frente con frente y después hay que caminar y llega al muelle.
Compareció a Juicio la Ciudadana: RAIZA LEONIDA ROSAL, quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.939.933, en calidad de: Testigo, de Oficio: indefinido y declaró: “ esa mañana como a las 8 de la mañana yo iba para el mercado y el joven aquí presente viene y me pregunta que si yo no había visto a una que llaman cocullo y le dije que no y me dijo que a las 6 lo había mandado a vender un pescado y me dijo que no, en eso le vi que tenia una sangre y me dijo cosas de la vida, no cruzamos mas palabras ni nada, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que calle se encontró con el ciudadano presente? R.- no se como se llama. ¿Qué hora era? R.- como las 8:00 am. Que yo iba para el mercado, que èl venia del mercado. ¿Como estaba vestido? R-.ropa limpia una bermuda y una camiseta. ¿Ud. Ha sido objeto de amenaza? R.- si una tía de el, pero ya no, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ud. Dijo que la amenazar? R.- si la señora Núñez, tía del ser. Robert Juan. ¿Para esa fecha ya el estaba preso? R.- si. ¿Cuándo se lo encontró para donde iba el? R.- yo lo deje y seguí, no se para donde iba ni de donde venia. ¿Lo conoce desde hace tiempo? R.- si, ¿Ud. Sabe que el esta siendo acusado de matar a José Barcelo¿ R.- según, pero a mi no me consta, Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿Conocía a las dos personas? R.- si. ¿Que tipo de relación tenían? R.- eran conocidos, criados en la misma calle. ¿Tiene conocimiento de que el hoy fallecido vivía en su casa? R.-no, creo que vivía con su mama. ¿La mancha de sangre que usted menciona estaba en la camisa? R.- en la camisa no, la tenia en el hombro, y le pregunte y el me dijo cosas de la vida. ¿Cuándo lo vio que apariencia tenia? R.- lo vi normal, no lo vi tomado ni nada. Es todo.

3. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

Compareció a juicio el ciudadano RAÚL LAREZ ARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.724.170, de profesión u oficio: Agente de Investigación del C.I.C.P.C, quien en calidad de: Experto y previa juramentación realizada por la Juez, expuso: En este caso se tiene conocimiento del hecho suscitado, informándonos que se había localizado un cuerpo sin signos vitales en el sector la playa y estando allí nos entrevistamos con el padre del occiso, y nos permitió la entrada a la casa donde el cuerpo ya estaba en el ataúd, y se le practico la experticia, posteriormente fuimos al lugar de los hechos a realizar la experticia del mismo, y posteriormente el funcionario investigador procedió a continuar con la investigación y realizar las entrevistas, es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría indicar si reconoce el contenido y firma del acta de investigación penal cursante al folio 6 y su vuelto y el folio 7 y su vuelto? R Si. ¿Podría indicar en que consistió la investigación? R El funcionario que levanto el Acta es Angel Figueroa, en mi caso como técnico quien se especializa es quien plasma la investigación, nosotros fuimos al sitio, fuimos recibido por el padre del occiso, luego fuimos al sitio donde se localizo el cadáver y realizamos inspección técnica al sitio y al cadáver. ¿Reconoce el contenido y firma del acta 162, cursante al folio 8? R Si. ¿Podría describir que observo en el sitio donde estaba el cadáver? R Estaba en su casa en un ataúd, era una persona de piel morena, tenias características de haberse realizado la autopsia. ¿El análisis del cadáver cómo es? R Externo. ¿Recuerda haber observado lesiones o heridas a parte de la autopsia? R Si en la zona de la cara tenía escoriaciones o raspaduras. ¿Recuerda alguna otra herida? R La herida quirúrgica realizada por la patólogo al finalizar la autopsia. ¿Esta persona estaba en el ataúd, lista para ser enterrada? R Si exacto al llegar a la residencia ya estaba en el ataúd lista para el sepelio. ¿Reconoce el contenido y firma del acta 063 cursante al folio 9? R Si lo reconozco. ¿Hable de esta acta que tipo de actuaciones se plasmaron? R En este caso me toco detallar el sitio donde fue localizada la persona, se determino que era un sitio a orilla del mar, de forma irregular, cerca del mismo había un rancho que se tomo como punto de referencia, no se encontró alguna evidencia de interés para nosotros. ¿En el lugar se ve como a 10 metros una estructura de madera y zinc, es decir había pocas viviendas en el lugar o muchas? R Habían pocas construcciones del tipo rancho, con una distancias de 20 metros entre una y otra, la mas cercana al sitio estaba como a diez metros. ¿Usted dice en el acta que había escombros como eran? R Si cerca del lugar había un área que era como un basurero y habían escombros de piedras, bloques rotos, desechos basura, porque habían muchas cosas que no tenían nada que ver con la playa. ¿A que distancia estaban los escombros del lugar donde estaba el cadáver? R Como a 3.5 o 4 metros de donde dijo el padre del occiso que estaba el cadáver. ¿Y en ese lugar como eran las condiciones? R Era un lugar mixto, habían piedras y escombros por la cercanía del sitio. ¿La inspección fue en horas de la noche? R Si. ¿Cómo era la iluminación? R Escasa, pero teníamos linternas aportadas por el padre de la victima. ¿Había luz artificial? R No, lo que tenía luz era el rancho que estaba como a 10 metros, es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Abg. Luís Felipe Leal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted vio el cadáver en la playa? R No. ¿Podría decir la fecha de la inspección? El 16-06. ¿Usted dijo que son dos inspecciones técnicas, una en la casa del occiso donde le vio en la cara escoriaciones, Que es escoriaciones? R Son marcas que se producen luego de que una persona tiene contacto con un terreno irregular donde se raspa. ¿Podría decir como eran las piedras del sitio donde el padre de la victima encontró el cadáver? R eran de varios tamaños, habían piedras manipulables y otras muchos mas grandes. ¿Eran lisas o irregulares? R No lo recuerdo, habían diversos tipos de piedras, no sabría decir si son decanto o no, no soy experto en piedras. Es todo.
4. DE LAS DOCUMENTALES:

Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba y admitidas en la audiencia preliminar, se procedió a hacerlo incorporándose informes de: 1. Protocolo de Autopsia N° 126-08, suscrita por la experta Anatomopatologo Forense Dra. Anselma Adelina Rodríguez, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO SALAZAR BARCELO, cursante al folio 40 del expediente, cuyo informe verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

A los informes verbales rendidos por la experta Anselma Rodríguez, deben otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permiten sus funciones como expertos anatomopatólogo, quien además depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus dictámenes periciales; el de la primera en cuanto a la existencia y causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Salazar Barceló, a quien se le procedió la autopsia de Ley, y a su examen general externo, en el cráneo se observó que había una herida en todo el cráneo, generalizado, además de ello había una excoriación en la región inguinal derecha, se realizó una inspección a todo el cuerpo y no se evidencia ninguna otra lesión, igualmente declaró que primero dio a la apertura del cadáver, empezaron por el cráneo, donde habían fractura múltiples y hemorragia cerebral, se continuo en cuello sin ninguna lesión, bajo a la cavidad toráxico y se inspeccionó a los plumones y corazón sin ninguna lesión, bajó a la cavidad abdominal sin ninguna lesión en los intestinos, terminado el examen interno y externo llegó a la conclusión que el hoy occiso muere por un golpe contundente en el cráneo, que desencadena severa hemorragia cerebral que produce la muerte, a preguntas realizadas la experto fue precisa en manifestar que el occiso muere por un objeto contundente (piedra, palo), ya que por las características y fracturas múltiples del cráneo del occiso son propias de esos objetos, a diferencia que si la persona cae a una acera, igual se puede fracturar el cráneo pero es lineal, que no corresponde al presente caso; lo que constituye un indicio en contra del acusado, tomando en cuenta y así se le otorga pleno valor probatorio la declaración del Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Raúl Larez Arcia, quien realizó la Inspección del sitio del suceso, por apreciársele imparcial, clara, precisa y concordante en algunos aspectos relacionados con el fondo del asunto con otras fuentes de prueba se aprecia en todo su extracto contenido en cuanto a tiempo y lugar del hecho punible, quien dejó constancia que el lugar donde le manifestaron que estaba ubicado el cadáver es un lugar cerca de la playa, pero si enfatizó que había un área que era como un basurero y habían escombros de piedras, bloques rotos, desechos, basura, dejándose constancia que habían muchas cosas que no tenían nada que ver con la playa, por lo que se confirma que en el sitio del suceso el occiso fue golpeado por un objeto contundente (piedra), desvirtuándose el dicho de la defensa, quien aseveró que la herida sufrida por la víctima pudo ser producto de la caída al golpearse con una acera, ya que quedó claramente demostrado en el juicio que el sitio del suceso es abierto y es referido a una orilla de playa; asimismo y al concatenar el dicho del padre de la víctima quien manifiesta que se levantó temprano y vio al ciudadano Robert Juan desesperado buscando a un ciudadano que apodan cocuyo, que su hijo antes de morir le dijo que Robert Juan fue quien lo había golpeado y fracturado, y tomando en cuenta el antecedente que Robert Juan tenía problemas con el occiso, ya que en una oportunidad Robert Juan le había sacado un machete al occiso y amenazó con matarlo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al dicho del ciudadano Roberto del Carmen Salazar; asimismo se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Raiza Leonida Rosal, quien manifestó que a tempranas horas vio a Robert Juan con una mancha de sangre, y le pregunto qué por qué estaba así y el mismo le contestó que por cosas de la vida, y que el mismo estaba muy nervioso preguntando por un ciudadano que apodan el cocuyo. Igualmente con la declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR BARCELÓ, hermano del occiso, quien manifestó que tuvo conocimiento que su hermano y Robert Juan la noche anterior estaban tomando licor juntos, dicha aseveración quedó demostrada con el propio dicho del acusado quien manifestó en principio que estuvo tomando licor con la víctima ese día de 8 a 9 de la noche, y a preguntas realizadas se contradijo, contestando que la víctima se fue primero, pero, que como a las 12 de la noche lo escuchó llorando y peleando en la tumba de su hermana que la habían matado unos días antes, y que él lo vió que estaba en la tumba de su hermana porque se montó en la tapia, por lo que efectivamente el acusado de autos tuvo contacto con la víctima posterior a las doce de la noche, tal como quedó demostrado en el debate oral y público, aprovechando la oscuridad de la noche para realizar el acto delictivo demostrado en este acto; es por lo que en consecuencia con las declaraciones de todos los testigos, funcionarios y expertos que comparecieron al presente acto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que si bien los testigos manifiestan no haber presenciado el momento justo de la muerte del occiso, si dan cuenta de haber visto al acusado de autos a poco de haberse cometido el delito, y pudimos obtener fehacientemente y de voz del propio acusado la afirmación de haber estado en el sitio del suceso en compañía de la victima, en horas de la noche que en un principio manifestó que estuvo con la víctima de 8 a 9 de la noche y luego se contradijo que lo volvió a ver como a las 12 de la noche; pudimos obtener igualmente a través de la declaración de la testigo Raiza Leonidas Rosal la afirmación de haber observado al hoy acusado en horas tempranas de la mañana del mismo día de los hechos, venir de la dirección donde se encontraba el cuerpo con una mancha de sangre y que incluso al incoarlo, al preguntarle sobre porque venia con esa mancha de sangre textualmente manifestó por cosas de la vida; e igualmente con la declaración del ciudadano Robert Del Carmen Salazar quien manifestó que tanto la víctima como el occiso se la pasaban juntos o eran amigos, pero que previamente habían tenido muchos problemas e indico en su exposición hace un año de que su hijo muriera el acusado lo quería matar con un machete, de igual forma declaro haber oído cuando su hijo después de dos días de agonía le manifiesta que quien le causo la herida que al final le trajo la muerte fue el hoy acusado Robert Juan. Oímos la exposición de la anatomopalogo Dra. Anselma quien claramente estableció como causa de la muerte el impacto a nivel temporal izquierda con un objeto contundente, es decir, que efectivamente tal y como lo asevero la experto, la causa de la muerte fue producto del impacto con un objeto contundente que desencadeno la hemorragia que le causa la muerte del hoy occiso, objeto contundente este que a la declaración del experto Raúl Larez manifestó que en el sitio del suceso al momento de haber hecho la inspección se encontraban presentes unas serie de basura, piedras y escombros a poca distancia de donde le habían indicado que estaba el cadáver; por lo que para quien aquí decide quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación del acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, en el delito antes mencionado, por lo que la Sentencia que ha de dictarse es CONDENATORIA.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron: 1. Autopsia N° 126-08, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatólogo Forense, quien dejó constancia que practicó la autopsia a una persona quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO SALAZAR BARCELÓ, siendo la causa de la muerte Herida producida por objeto contundente que desencadenó severa hemorragia cerebral; y quien compareciese a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

Estima necesario resaltar este Tribunal partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, de que si bien no compareció a juicio testigo que haya declarado haber visto al acusado golpear con una piedra al hoy occiso, existe la prueba fehaciente de circunstancias de hecho que analizadas en conjunto permiten establecer a este Tribunal con certeza de que el acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, es el autor del hecho punible que le atribuyese el Ministerio Público; a saber es la persona que estuvo desde la noche anterior tomando licor con la víctima, e inclusive estuve con el occiso pasada las doce de la noche contradiciendo su propia declaración que solo estuvo en compañía de la víctima entre las 8 y 9 de la noche de ese día, y al concatenar el dicho del padre de la víctima quien manifiesta que se levantó temprano y vio al ciudadano Robert Juan desesperado buscando a un ciudadano que apodan cocuyo, que su hijo antes de morir le dijo que Robert Juan fue quien lo había golpeado y fracturado, y tomando en cuenta el antecedente que Robert Juan tenía problemas con el occiso, ya que en una oportunidad Robert Juan le había sacado un machete al occiso y amenazó con matarlo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al dicho del ciudadano Roberto del Carmen Salazar; asimismo se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Raiza Leonida Rosal, quien manifestó que a tempranas horas vio a Robert Juan con una mancha de sangre, y le pregunto qué por qué estaba así y el mismo le contestó que por cosas de la vida, y que el mismo estaba muy nervioso preguntando por un ciudadano que apodan el cocuyo. Igualmente con la declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR BARCELÓ, hermano del occiso, quien manifestó que tuvo conocimiento que su hermano y Robert Juan la noche anterior estaban tomando licor juntos, dicha aseveración quedó demostrada con el propio dicho del acusado

Por lo que son suficientes todos estos argumentos para dar por sentado de que el acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE fue el autor del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Pues a esta conclusión arriba el Tribunal de la prueba de las otras circunstancias objetivas de las que se han expuesto, dando por ciertos hechos conocidos de los cuales se deducen que el acusado fue el autor del delito atribuido. Autoría que argumenta el Representante de la víctima ciudadano ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR, quien agrega la preexistencia de enemistad entre acusado y la víctima, aunado al hecho que el occiso le hizo saber a su padre que quien lo había golpeado antes de morir fue el acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, por lo que quedó plenamente demostrado la existencia del hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y la autoría del acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, en la comisión de dicho delito.

II
DE LA DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las atenuantes conforme al artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem; referidas a la inexistencia de antecedentes penales del acusado por cuanto no consta al expediente que se haya emitido en su contra sentencia condenatoria anterior y tratándose de persona que para la fecha de comisión del delito era menor de 21 años, se establece entonces que la pena aplicable es el límite inferior y eso arroja una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Intencional Simple, y a esta pena debe ser condenado, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional abogada María Wetter Figuera, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrada tanto el delito como la culpabilidad del acusado, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al Acusado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.822, de profesión u oficio Pescador, hijo de Noris Belmonte Maza y Roberto Domínguez (Difunto), y residenciado en la Calle Pichincha, detrás de el Cementerio, Sector Colombia, Casa S/N, frente de la casa quedan dos matas de tamarindo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR BARCELÓ (Occiso). Se ordena continúe su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre; hasta tanto disponga lo conducente el Juez de Ejecución correspondiente y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al director de ese centro de reclusión. Se establece como fecha provisional en que la presente condena finalizará el día Trece (13) de agosto del 2021. Se ordena a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes. Emítase boleta de encarcelación. Así se decide. En Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEILIN CEDEÑO