REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000048
ASUNTO: RP11-P-2010-000048
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2010-000048, seguido a los acusados JUNIOR MARTINEZ Y MERVIS SUAREZ. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Cristina Mijares, el defensor Público Abg. Edgar Brito, los imputados Júnior Jesús Martínez y Mervis Suárez, no estando presente la victima Rainer José González Lugo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el Derecho de palabra el Defensor, y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismo, me manifestaron su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente solicito el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: oída la solicitud de la defensa en cuento a una posible admisión de los hechos por parte de los acusados, con relación a un cambio en cuanto a la participación del acusado Junior Martínez en cuanto al delito de uso indebido de insignia, tal como lo establece el artículo 214 del Código Penal a los fines de que se suprima, por cuanto la pena a imponer corresponde a una pena pecuniaria, el Ministerio Público desiste de esta imputación dejando las demás calificaciones como cursan al escrito acusatorio, por lo que ratifico la acusación formal en contra de los ciudadanos JUNIOR JESUS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo y El Estado Venezolano y MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JUNIOR JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.885.632, residenciado en: San Agustín del sur, Calle tercera de Marín, Casa S/N°, Caracas, Distrito Federal; quien expuso le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos, porque yo si soy responsable” Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, venezolano, natural del Morro Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.512.795, residenciado en: El Morro, Barrio la salina Calle 3, cerca de la playa Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la no objeción de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado JUNIOR JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, Es todo. Seguidamente el acusado MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la revisión de la medida a mi defendido Melvin Suarez, por cuanto de la pena a imponer es menor a tres años y en consecuencia no merece pena privativa de libertad.” Es todo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de revisión de la medida a favor del acusado Melvin Suarez, presentada por la defensa por cuanto efectivamente del resultado de la pena a imponer al acusado Melvin Suarez es menor a tres años y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no merece pena privativa de libertad. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido modificada en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y en consecuencia acusa a los ciudadanos JUNIOR JESUS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo y El Estado Venezolano y MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de medidas solicitadas por la defensa y a la cual no hizo oposición el Ministerio Público este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) día por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, por cuanto han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo y visto que los acusados admitieron los hechos y requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al ciudadano JUNIOR JESUS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo y El Estado Venezolano; establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION conforme a la simetría de la pena, se aplica la atenuante generica, por ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 para el momento de los hechos, y la ausencia de antecedentes penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral primero y cuarto, por lo que en principio la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el art. 80 por ser un delito frustrado se rebaja a un tercio quedando la pena en principio en OCHO (8) AÑOS. Ahora bien para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal , la pena es de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se aplica la atenuante generica, por ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 para el momento de los hechos, y la ausencia de antecedentes penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral primero y cuarto, por lo que en principio la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del código Penal se establece como pena mas grave la del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION que es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito que serian UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, para un total del NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION quedándole como pena a aplicar SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
En Cuanto al ciudadano MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, se le imputa y admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo; establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION conforme a la simetría de la pena, se aplica la atenuante generica, por ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 para el momento de los hechos, y la ausencia de antecedentes penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral primero y cuarto, por lo que en principio la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el art. 80 por ser un delito frustrado se rebaja a un tercio quedando la pena en principio en OCHO (8) AÑOS. Ahora bien, establece el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que el autor de este delito se le rebajara la pena por la mitad, por lo que la pena en principio queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION quedándole como pena a aplicar DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a JUNIOR JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.885.632, residenciado en: San Agustín del sur, Calle tercera de Marín, Casa S/N°, Caracas, Distrito Federal, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo y El Estado Venezolano, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2016, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Asimismo se CONDENA al Ciudadano MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, venezolano, natural del Morro Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.512.795, residenciado en: El Morro, Barrio la salina Calle 3, cerca de la playa Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo; todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado JUNIOR JESUS MARTINEZ privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Así mismo se acuerda librar boleta de libertad al Director del Internado Judicial de esta Ciudad en cuanto al ciudadano MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, a quien este Tribunal le reviso la medida, por cuanto la pena impuesta es menor a tres años, todo de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Y así se decide en la Ciudad.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ QUIJADA
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