REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Edo. Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001986
ASUNTO: RP11-P-2009-001986
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-001986, seguido en contra de los acusados: DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, La Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, los acusados Darwin José Guilarte y Alexander José Cortez Bonaldy, no estando presentes los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el Derecho de palabra el Defensor, y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestaron su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS
Seguidamente solicito el Derecho de Palabra el primero de los acusados DARWIN JOSÉ GUILARTE, quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo. Seguidamente solicito el Derecho de Palabra el segundo de los acusados ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente solicito el Derecho de Palabra al Fiscal, quien expone: No presento ninguna objeción si los acusados desean admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente a los mismos, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Apertura al Juicio Oral y Público, ya que ha sido Constituido con anterioridad el Tribunal Unipersonal, considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se procede a imponer a los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos como queda escrito DARWIN JOSÉ GUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 15.089.291, nacido en fecha: 27-01-1978, Hijo de: Jesús Pacheco y Valentina Guilarte, residenciado en la Calle Manzanares del Barrio Ajuro, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. . Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien se identifico como: ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, quien es venezolano, de 23 años de edad soltero, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.829, nacido en fecha: 05-08-1984, hijo de: Aide Josefina Bonaldy y Sisto Cortes, residenciado en Calle Manzanares del Barrio Ajuro Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “siendo que mis defendidos admitieron los hechos imputados por el accionante, los cuales constituyen el objeto del debate y solicito la imposición inmediata de la pena, solicito que al momento de establecer la pena se realice la rebaja máxima establecida en el artículo 376 ejusdem, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la defensa y la argumentación de la representación fiscal, observa este Tribunal que el Tribunal Primero de Control, en fecha 24 de Noviembre de 2009, admitió totalmente la acusación en contra de los acusados: DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre del 2009, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en la Carretera de Guiria de la costa cuando funcionarios de la policia del estado realizaron la detención de los acusados, por lo que considera este Tribunal que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal Primero de Control admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados: DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CALCULO DE LA PENA
Ahora bien, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de los acusados: DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena por lo que la Pena definitiva a imponer, y por cuanto de la operación matemática realizada, el resultado de la misma es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, es por lo que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA: a los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 15.089.291, nacido en fecha: 27-01-1978, Hijo de: Jesús Pacheco y Valentina Guilarte, residenciado en la Calle Manzanares del Barrio Ajuro, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, quien es venezolano, de 23 años de edad soltero, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.829, nacido en fecha: 05-08-1984, hijo de: Aide Josefina Bonaldy y Sixto Cortes, residenciado en Calle Manzanares del Barrio Ajuro Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74 ordinal cuarto del Código Penal, y con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 11 de Septiembre de 2015. Se acuerda mantener recluido a los acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 63 al 74 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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