REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000229
ASUNTO: RP11-P-2010-000229
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2010-0020229, seguido a los acusados PETRA MARITZA GUILARTE Y OSMAR ANTONIO LEON, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (dicho delito modificado por la corte de apelaciones según decisión de fecha 20 de Mayo del 2010) en perjuicio de la colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (Admitido en la Audiencia Preliminar). Acto seguido se verificó la presencia de las partes, Estando presente: el Fiscal Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre; los imputados PETRA MARITZA GUILARTE y OSMAR ANTONIO LEON, previo traslado. Los escabinos Scarlet Cecilia Pacheco Carreño y Marina Del Carmen Caraballo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados PETRA MARITZA GUILARTE, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado OSMAR ANTONIO LEÓN, venezolano, de 50 de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofia León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados en cuanto a la admisión de los hechos, así mismo solicito se me expida copias simples de la decisión de la Corte de Apelaciones.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se les aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, y a la cual no hizo oposición la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando la acusada PETRA MARITZA GUILARTE, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron y por el delito que cambio la corte de apelaciones, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al acusado OSMAR ANTONIO LEÓN, venezolano, de 50 de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofia León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron y por el delito que cambio la corte de apelaciones, Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente a los atenuantes de Ley por cuanto no presentan registros policiales y así mismo se aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (que ha sido admitido por el Juzgado de Control) y el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (dicho delito modificado por la corte de apelaciones según decisión de fecha 20 de Mayo del 2010) en perjuicio de la colectividad, y requieren de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (dicho delito modificado por la corte de apelaciones según decisión de fecha 20 de Mayo del 2010) en perjuicio de la colectividad, establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (3) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y en virtud que no presentan registros policiales ni antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja en principio la pena en UN (1) AÑO DE PRISION. Y por el delito de y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, la pena es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y en virtud que no presentan registros policiales ni antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja en principio la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el articulo 88 del código Penal se establece como pena mas grave la del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es de TRES (3) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y que serian SEIS (06) MESES, para un total del TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, DE PRISION quedándole como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley a los acusados PETRA MARITZA GUILARTE Y OSMAR ANTONIO LEON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a PETRA MARITZA GUILARTE, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre y OSMAR ANTONIO LEÓN, venezolano, de 50 de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofia León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (dicho delito modificado por la corte de apelaciones según decisión de fecha 20 de Mayo del 2010) en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 29 de Mayo del 2012, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 64 al 88 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerdan las copias simples de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 20 de Mayo de 2010 solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público a quien se insta a los fines de su reproducción. Cúmplase,
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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