REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002508
ASUNTO: RP11-P-2008-002508

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


Habiéndose celebrado en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, el juicio oral y público en la causa RP11-P-2008-002508, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2008-002508, seguido en contra del acusado: IRVING JAVIER RODRIGUEZ TINEO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Encargado Del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Penal Abg. Elisa Rodríguez, el Acusado Irving Javier Rodríguez Tineo (Previo traslado del Internado Judicial).



DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa publica solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.254, nacido en fecha 25-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Celsa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez (F), domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 44, casa Nº 01, Carúpano, estado Sucre, y expone: Voy admitir los hechos, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece a su representado y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual no hizo oposición la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, por lo que se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.254, nacido en fecha 25-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Celsa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez (F), domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 44, casa Nº 01, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido admitidos por el Juzgado de Control por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2008, según Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, de suscrita por los funcionarios Angel Rivas y Jesús González, adscritos a la Región Policial N° III, destacamento Policial N° 31 del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo tiempo como fue aprehendido el imputado IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, dejando constancia de lo siguiente: “…el día de hoy Lunes 28-07-2.008, siendo aproximadamente las 02:45 minutos horas de la tarde, me encontraba en compañía de los funcionarios Cabo Segundo Jhoel Liporachi y al mando el Sub Inspector Jesús González, en el punto de control 9 de Abril, cuando a escasos 20 metros aproximadamente del punto de control en sentido San José de Aerocuar-Carúpano….logramos avistar a tres sujetos que se bajaban de un vehículo y proceden a correr hacia la calle Villa Hermosa del sector Villa Hermosa, en virtud de sus actitudes no acorde, llegamos a presumir que ocultaba algo, conllevándonos a efectuar una breve persecución, estos al ver la comisión policial, optan por lanzar un bolso de color azul, con la inscripción de PDVSA GAS, al interior de la residencia, donde se da la voz de alto, mediante previa identificación como funcionarios policiales…se colecta el bolso de color azul, con la inscripción PDVSA GAS y al revisarlo en presencia de la ciudadana se le señaló el contenido, tratándose de cuatro panelas envueltas en papel sintético, dos de color negras y dos de color azules, contentiva presuntamente de la droga denominada Marihuana…quedaron identificados como…. IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.254…”. Igualmente cursa experticia química botánica N° 9700-263-T-0412-08, emanado del Laboratorio de Toxicología Forense, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada es de la droga denominada Cannabis Sativa, arrojando un peso neto de 3 Kg con 720 mgrs, por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos y fundamentos de derecho que cursan en la acusación fiscal.

CÁLCULO DE LA PENA

Ahora bien, el acusado de autos una vez admitido los hechos, requeririó de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son tres (03) años, y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito y conforme al último aparte del artículo 376 que establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para los delitos previstos en el aparte anterior de dicho artículo, cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la Pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.254, nacido en fecha 25-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Celsa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez (F), domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 44, casa Nº 01, Carúpano, estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 28 de Julio del 2016. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 64 al 88 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ QUIJADA