REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001118
ASUNTO: RP11-P-2009-001118
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diez (10) de Junio del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, el juicio oral y público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001118, seguido en contra del acusado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el imputado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS, previo traslado del internado judicial de esta ciudad, los testigos Alonzo José Toledo, Raisa Medina, Milagros Benere, Luís Martínez, Carlos Medina y Gregory Sánchez. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el Derecho de palabra el Defensor, y expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Seguidamente solicito el Derecho de Palabra al acusado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido solicito el Derecho de Palabra la Fiscal, quien expone: No presento ninguna objeción si el acusado desea admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente al mismo, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Apertura al Juicio Oral y Público, ya que ha sido Constituido con anterioridad el Tribunal Unipersonal, considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano acusado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JESÚS EDUARDO SUÁREZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.689, nacido en fecha: 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio Suárez y Odalis Vargas y domiciliado en: Sabaneta del Pilar. Calle 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “siendo que mi defendido admitió los hechos imputados por el accionante, los cuales constituyen el objeto del debate y solicito la imposición inmediata de la pena, solicito que al momento de establecer esta en lo que respecta a la disimetría de la pena, se aplique el supuesto previsto en el artículo 31 en su tercer aparte, el cual establece en una pena de cuatro a seis años de prisión que una vez, establecidos estos hechos conforme a la norma en referencia, en razón de que estamos en presencia de una cantidad que no supera los ciento treinta y nueve gramos de marihuana, la cual por el principio de proporcionalidad, no supera en siete veces la cantidad penada como posesión, por ello conforme al artículo 37 del Código Penal establézcase la pena en la media aplicable, que no es mas que cinco años, y a ello rebájese la pena en el limite máximo por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se mantenga como pena aplicable el supuesto pretendido por el accionante, de igual forma solicito que una vez establecida la media de dichos extremos se realice la rebaja máxima establecida en el artículo 376 ejusdem. Por la admisión de hechos y por cuanto se trata de un supuesto de pena que no excede en su limite máximo los ochos años de prisión, solicito copias simples de todas la actas que conforman la presente causa y de la presente causa, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el tribunal de control, en contra del acusado de autos, por la presunta comision del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito al tribunal conforme a la admisión de los hechos manifestada a viva voz por dicho acusado, se le imponga la pena correspondiente al delito, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la defensa y la argumentación de la representación fiscal, observa ciertamente este Tribunal que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2009, admitió totalmente la acusación en contra del acusado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en la Calle Once de Junio, Sector Sabaneta del Pilar, Municipio Benitez, del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nª 03, practicaron un allanamiento en el referido inmueble, e incautaron sustancias estupefacientes y psicotropicas y que de acuerdo al resultado de la experticia, la misma resulto ser cannabis sativa con un peso bruto de 138g con 980mg, por lo que considera este Tribunal que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal Primero de Control admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y la cual comparte este Tribunal, razón por la cual se desestima y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica prevista en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Ahora bien, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JESÚS EDUARDO SUÁREZ VARGAS, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto de la operación matemática realizada, el resultado de la misma es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, es por lo que la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA: al ciudadano JESÚS EDUARDO SUÁREZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.689, nacido en fecha: 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio Suárez y Odalis Vargas y domiciliado en: Sabaneta del Pilar. Calle 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74 ordinal cuarto del Código Penal, y con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional que la pena concluirá aproximadamente en fecha 15 de Mayo de 2015. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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