REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003682
ASUNTO: RP11-P-2007-003682



SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO


Celebrada como ha sido lA Audiencia Especial, en el día treinta y uno (31) de Mayo de 2010, siendo la 01:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Solicitud de Prórroga del Acusado: Emiliano José Guevara Ávila. En este estado, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el Acusado Emiliano José Guevara Ávila, y el Defensor Privado, Abg. Verselys Manuel González.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expuso: Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, mediante el cual Solicito la Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el mencionado artículo, en contra del acusado Emiliano José Guevara Ávila, quien se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible perpetrado en perjuicio de La Colectividad, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez impuso al Acusado del motivo de la audiencia y le cedió el derecho de palabra al Acusado Emiliano José Guevara Ávila, quien expuso: Me opongo a lo solicitado por la Fiscal sobre la Prorroga, porque Yo tengo mas de dos (02) años preso, para que venga a solicitar una prorroga por dos (02) años mas, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys Manuel González, quien expuso: Me opongo a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada en este acto por la Dra. Dalia María Ruiz, por cuanto la Solicitud de Prorroga intentada por la misma, tal como puede observarse en la presente causa, en la pieza quinta, folio ochenta y uno (81), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha quince (15) de Abril de 2010, en dicha solicitud la Fiscal del Ministerio Público hace uso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual señala que la misma se encuentra dentro del lapso legal establecido, situación esta que no se corresponde con la realidad y es totalmente falsa de toda falsedad, pareciera que la Fiscalia no supiera el contenido del artículo en el cual señala que la misma tiene hasta dos (02) años para solicitar la misma, es decir que dicha solicitud esta fuera del lapso, ya que mi defendido fue aprendido en fecha 01 de Octubre del año 2007 y posteriormente Privado de su Libertad el 03 de Octubre de 2007, privación esta acorada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Control, si hacemos un pequeño análisis matemático podemos darnos cuenta que desde el momento en que fue mi defendido privado de su libertad hasta la fecha en que fue hecha la solicitud por la Fiscalia en Materia de Drogas, estamos hablando de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días, por lo que dicho lapso supera ampliamente el establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el cual el mismo establece en forma taxativa que es hasta dos (02) años, pudiendo la Fiscalia del Ministerio Público solicitar una prorroga por igual tiempo, por lo que solicito a este honorable Tribunal que no se decrete dicha prorroga y por ende declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto se estaría violando el artículo 244 que lo señala en todos sus aspectos, la forma, el tiempo y las condiciones referentes a dicha prorroga, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado y lo expuesto por el Defensor Privado, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observa: Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, y decisión Nº 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Emiliano José Guevara Ávila, quien se encuentra en la fase de Juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este Tribunal, que la presente causa se recibió en éste Tribunal el 25 de Enero de 2008, y hasta la presente fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales de la Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose en fecha 27 de Junio de 2008 el Tribunal de manera Unipersonal, y la celebración del Juicio Oral y Público en varias oportunidades y no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado: conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al Acusado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentran bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: En fecha 03 de Octubre de 2007, se realizo la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió Acusación Fiscal y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 07-12-2007, no realizando en esa fecha y fijándose nueva oportunidad para el 09-01-2008, realizándose en esa oportunidad la celebración de dicho acto. En fecha 25-01-2008 ingreso al Tribunal de Juicio, realizándose el Sorteo de Escabino en fecha 12-02-2008, fijándose oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto el día 11-03-2008, diferida en esa oportunidad por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 11-04-2008, la cual también fue diferida, fijándose nuevamente para el día 27-05-2008, diferida en esa oportunidad por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 27-06-2008, no compareciendo los Escabinos, y en vista de los múltiples diferimientos antes mencionados se Acuerda la Constitución de este Tribunal de manera Unipersonal y se fija la primera convocatoria del Juicio Oral y Público para el día 29-07-2008, dicha Audiencia fue diferida, y se fija nuevamente para la realización de esta el día 08-10-2008, no realizándose por cuanta la Jueza se encontraba en la realización de otro Juicio, fijándose nueva fecha para el día 04-11-2008, no pudiéndose realizar dicha Audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas previamente convocados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 02-12-2008, no pudiéndose realizar dicha Audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas previamente convocados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 27-01-2009,
La cual fue diferida por la incomparecencia del Acusado, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 06-03-2009, dicha Audiencia fue diferida por celebrarse ese día la Apertura del Año Judicial en este Estado, fijando par el día 14-04-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 14-05-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 15-06-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 15-07-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 11-08-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 06-10-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 04-11-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 17-11-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 16-12-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 25-01-2001, y por cuanto se Decreto Resolución del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el nuevo horario establecido entre las 08:00 a.m. y 01:00 p.m., dicho acto fue diferido para el día 22-02-2010, al cual no comparecieron el Acusado y su Defensor Privado, por lo cual se fija la celebración de dicha Audiencia para el día 24-03-2010, a la cual no comparecieron el Defensor Privado y los medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 15-04-2010, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 14-05-2010, en esa fecha el Juez se encontraba en la celebración de otro Juicio, por lo tanto se difiere la presente Audiencia para el día 28-05-2010, al cual no comparecieron el Acusado y su Defensor Privado, por lo cual se fija la celebración de dicha Audiencia para el día 28-06-2001, razón por la cual se fija como nueva oportunidad el día 28 de Junio de 2010 fecha próxima a realizarse el presente Juicio.
Observando al respecto éste Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a éste Tribunal, mas aún se evidencia que en algunas oportunidades se tuvo que diferir la Audiencia fijada por la Incomparecencia del propio Acusado y de su Defensor, es decir, por causas imputables a los mismos. Así mismo, durante todo el lapso transcurrido desde que se inicio la presente causa han pasado dos periodos de Vacaciones Judiciales, lo que ha hecho que dicho lapso se considere muy prolongado. A tal efecto evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal; y en el caso que nos ocupa del presente asunto la pena para el delito que se le imputa al Acusado esta comprendida entre Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.
Por lo que este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de Proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el Legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del Legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público de Prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 28 de Junio de 2010, a la 09:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público. Desestimándose de esta manera la solicitud de oposición a la prorroga solicitada por el acusado y su Defensor. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha. Segundo: Se Mantiene la Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Emiliano José Guevara Ávila. Tercero: Se fija la fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Junio de 2010, a la 09:30 horas de la mañana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.