REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO: RP11-P-2005-005085



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Pedro Jesús Marcano Bello.
Victima: Manuel Alejandro Rodríguez (Occiso).
Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad.
Fiscal: Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Sandra Kassis.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-005085, seguido en contra del Acusado Pedro Jesús Marcano Bello, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares; la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, el Acusado Pedro Jesús Marcano Bello, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la candidata a escabino ciudadana Desiree Arteaga. No encontrándose Presente el resto de los Escabinos previamente seleccionados y convocados para la Constitución del Tribunal Mixto.

Seguidamente, solicito y se le cedió el derecho de palabra al Acusado, Pedro Jesús Marcano Bello, quien expuso: Yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito a la fiscal estudie la pasibilidad de una ajuste de la calificación y se me imponga la correspondiente pena, es todo.

Acto seguido, en virtud de que no estando presentes el resto de los escabinos previamente convocados para este acto y la manifestación del acusado de Admitir los Hechos, es por lo que este Juzgador Acuerda Constituir este Tribunal de manera Unipersonal, e impone e instruye al Acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa.

Seguidamente, se le cedió la palabra la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal en virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, modifica el escrito acusatorio en cuanto al delito imputado, acusando en este acto por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro Rodríguez; (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta el cambio de calificación y ratifica los medios de pruebas ofrecidas para el debate oral y público); por último solicito a este digno Tribunal decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y expuso: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado y la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. Así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Pedro Jesús Marcano Bello, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Pedro Jesús Marcano Bello, venezolano, nacido en fecha 17-10-1985, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.458, de oficio estudiante, con domicilio en Las Cocuizas, Sector Santa Elena, Calle San Miguel, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, y en virtud de la pena que pudiera llegarse a aplicar solicito se le Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias han cambiado, al mismo tiempo solicito la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y el artículo 74 numeral 4°, no poseer antecedentes penales, es por lo que solicito sea aplicado la pena en su termino mínimo, y copias certificadas de la presente acta, es todo.


DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Pedro Jesús Marcano Bello, y lo argumentado por las partes; en consecuencia, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud, y procede a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Acusado, tomando en consideración el tiempo que el mismo ha estado privado de su libertad, y la posible pena a aplicar, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de presidio, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de presidio, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino medio en Tres (03) años, quedando en principio la pena aplicar en Doce (12) años de presidio, es decir, el termino mínimo de la pena aplicar. Ahora bien, tomando en consideración que el delito por el cual se acuso al acusado ha sido calificado por el Ministerio Público en Grado de Complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, el cual señala que incurrirá en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en el hayan participado dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, en consecuencia se rebaja la pena en principio a aplicar a la mitad de la misma, y una vez hecha la debida operación matemática nos queda una pena aplicar en principio de Seis (06) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Aplicando la rebaja correspondiente de la mitad y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro Rodríguez (Occiso), más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Pedro Jesús Marcano Bello, venezolano, nacido en fecha 17-10-1985, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.458, de oficio estudiante, con domicilio en Las Cocuizas, Sector Santa Elena, Calle San Miguel, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la Pena de Tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro Rodríguez (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional, en la que concluirá la presente pena, en virtud que el Acusado estará en Libertad. Así mismo, se Acordó: Sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto con él Remítase Boleta de Libertad del Acusado Pedro Jesús Marcano Bello. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a este ciudadano. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 25-06-2010, a las 02:30 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria



Abg. Karen Villamizar.