REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002299
ASUNTO: RP11-P-2009-002299


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Félix José Lugo.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Elvira Goitia.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Junio del año 2010, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, con el objeto de llevar a cabo la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002299, seguido en contra del Acusado Félix José Lugo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, el Acusado Félix José Lugo, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la Escabino Principal ciudadana Milagros Del Valle Torrez y los Escabinos Suplentes ciudadana Eduviges Margarita Guevara y el ciudadano Arturo Enrique López García. No compareciendo los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.

Seguidamente, solicito y se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Solicito a este Tribunal que se constituya de manera Unipersonal por cuanto mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y que se le imponga la pena, por lo tanto se le ceda el derecho de palabra en su oportunidad, es todo.

Acto seguido, tomo la palabra el ciudadano Juez, y expuso: Oída la solicitud realizada por parte de la Defensora Privada en este acto, éste Tribunal en aras de garantizar la Economía Procesal y el Debido Proceso, Acuerda, dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto realizada en fecha 25-05-2010, e iniciar el acto, a objeto que se lleve a cabo la manifestación voluntaria del Acusado, ante este Juzgado, de admitir los hechos. En tal sentido, se constituye éste Juzgado en Tribunal Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Félix José Lugo, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico y realizo la modificación encuadrando los hechos en el tercer y último aparte, es todo.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Visto voluntariamente lo manifestado por mi representado Félix José Lugo, no me opongo a lo mismo e igualmente lo solicitado o manifestado por la Representación Fiscal. Así mismo, solicito que mi representado se mantenga en el Centro de Reclusión donde se encuentra actualmente en la Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, por último solicito que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Félix José Lugo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Félix José Lugo, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.701, nacido en fecha 21-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Félix Lugo, y Luisa Lugo, y domiciliado en la Vía Principal de Guariquen, Sector Rió Simón, Casa Nº 114, Municipio Benítez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Félix José Lugo, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Félix José Lugo, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Félix José Lugo, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.701, nacido en fecha 21-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Félix Lugo, y Luisa Lugo, y domiciliado en la Vía Principal de Guariquen, Sector Rió Simón, Casa Nº 114, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 24-10-2013. Se Acuerda Mantener la Reclusión del Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad tal como lo solicitara la Defensora Privada hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad notificándole lo decidido. Se Acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer los medios para la reproducción de las mismas. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 21-06-2010, a las 08:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan. La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.