REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002766
ASUNTO: RP11-P-2009-002766
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Reinaldo Rafael Rodríguez Moreno.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.
Celebrada como ha sido, en fecha siete (07) de Junio del año 2010, siendo las 02:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002766, seguido en contra del Acusado Reinaldo Rafael Rodríguez Moreno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, el Acusado Reinaldo Rafael Rodríguez Moreno, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, los Escabinos Marlinces Siolibeth Campos y Glen Nazareth González Jiménez; y la Concubina del Acusado ciudadana Yulimar Del Valle Salazar Rivera. No compareciendo el resto de los escabinos preseleccionados en sorteo, y convocados a este acto.
Seguidamente, solicito y se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo.
Acto seguido, tomo la palabra el Ciudadano Juez y expuso: Oída la solicitud y planteamiento hecho por la Defensa en este acto, éste Tribunal en aras de garantizar la Economía Procesal y el Debido Proceso, Acuerda Iniciar el Acto, a objeto que se lleve a cabo la manifestación voluntaria del acusado, ante este Juzgado, de admitir los hechos. En tal sentido, se constituye éste Juzgado en Tribunal Unipersonal, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, de los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Como punto previo, al acto, solicito respetuosamente al Tribunal, le otorgue a mi representado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, una Medida Humanitaria, en virtud de la enfermedad que el mismo padece producto de un injerto en el brazo derecho, de acuerdo al informe que consta en auto. Igualmente solicito sea remitido nuevamente a la medicatura forense por cuanto este padece de dolor por una hernia, la cual le esta supurando. Por último, solicito se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, igualmente solicito copias de las actuaciones, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, para que se pronuncie con respecto a la Solicitud de Medida Humanitaria realizada por la Defensa; quien expuso: Esta Representante acoge y respeta la decisión que tome el Tribunal con respecto a la solicitud planteada por la Defensa Pública, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en primer lugar se pronuncia sobre el punto previo explanado por la Defensa y vertido en este acto; a tal efecto, revisada como ha sido la presente causa y visto el estado físico del Acusado, así como la información extraoficial que tuvo el Tribunal, que el Acusado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez; ha venido teniendo manifestación constante de fuertes dolores abdominales por causa de una hernia, y observado su estado físico lo que se manifiesta que se encuentra presentando un cuadro de mal estado en su salud; es por lo que éste Tribunal Acuerda: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, plenamente identificado en autos; en virtud de su Condición Crítica de Salud, considerada la misma con una Medida Humanitaria, en resguardo al Derecho a la Vida, como Derecho Humano Fundamental, por lo que se Acuerda: Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, en su propio domicilio; con la vigilancia por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán realizar Recorridos Diariamente, por el domicilio del Ciudadano y dejar constancia de la supervisión realizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, resuelto el punto previo explanado por la Defensora Pública; y en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para Constitución del Tribunal Mixto, y constituido éste Tribunal de manera Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al Acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.863, nacido en fecha 24-10-1978, de 31 años de edad, hijo de Jerónimo Custodio Rodríguez y Petra Moreno, y residenciado en la Urbanización Hato Romar I, Casa S/N, Manzana H-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, y solicito una medida humanitaria ya que duermo en el suelo y me duele por mi condición física, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la Ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.863, nacido en fecha 24-10-1978, de 31 años de edad, hijo de Jerónimo Custodio Rodríguez y Petra Moreno, y residenciado en la Urbanización Hato Romar I, Casa S/N, Manzana H-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 19-12-2013. Se Acuerda: Sustituir la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, en su propio domicilio; ubicado en la Urbanización Hato Romar I, Casa S/N, Manzana H-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien quedará bajo la Custodia, Vigilancia y Responsabilidad de su Concubina Yulimar Del Valle Salazar Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.193, y con la Vigilancia y Supervisión por parte de Funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán realizar Recorridos Diariamente, por el domicilio del ciudadano y dejar Constancia de la Supervisión realizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, notificándole de la presente decisión, y junto Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre el deber que tienen de realizar Recorridos Diarios, por el domicilio donde quedará detenido el ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, y dejar constancia de dicha supervisión. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, para que se le practique Evaluación Médico Forense al Ciudadano Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Miércoles 16-06-2010, a las 8:40 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los catorce (14) días del mes de Junio de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar.
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