REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000857
ASUNTO: RP11-P-2006-000857



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas.
Victimas: La Colectividad y El Estado Venezolano.
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de Junio del año 2010, siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2006-000857, seguido en contra de los Acusados Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, los Acusados: Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, este último previo traslado del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. No Encontrándose Presentes los Medios de Pruebas previamente convocados para este acto.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal; igualmente solicito que la Fiscalia se pronuncie en cuanto a los objetos involucrados en la causa. Así mismo, solicito que una vez admitidos los hechos se le imponga la pena. Solicito copias de las actuaciones contenidas en el expediente, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico en este acto el escrito acusatorio interpuesto en fecha hábil y oportuna en contra de los ciudadanos Xiomara Pino, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.549, y José Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.827, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y vista que los ciudadanos acusados manifestaron acogerse a la Admisión de los Hechos en esta etapa de Juicio, solicito al Tribunal se le imponga como pena accesoria la Confiscación de los objetos incautados en ese momentos y señalados en la Experticia Legal, como lo son un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, serial 106952, pavón negro con 5 balas del mismo calibre en el tambor la cual se encuentra requerida en el CICPC según el Expediente 371306, de fecha 12 de Abril 2003, por el delito de Hurto, igualmente se incauto tres (03) celulares, dos (02) conchas calibre 12 milímetros, dos (02) cédulas de identidad que pertenecen a Pacheco Castañeda Wilmer José, ocho (08) bolsas plásticas de color negro contentivas de un radio, un reproductor, un par de vinoculares, una serie de fuegos artificiales, treinta y cuatro (34) estuches con películas variadas, un (01) equipo de sonido con marca Sansum, dos (02) DVD marca Daeuwoo, una (01) moto color negro tipo Scooeter, todos estos objetos se encuentran identificados y señalados en el Avaluó Real Nº 022 y Experticia Nº 049-06, de fecha 16-02-2006, porque solicito que el arma sea puesta a la orden del DARFA y remitida al parque de armas, y los demás objetos sean decretado la Confiscación de los mismos y colocados a la orden de la oficina ONA, conforme a lo establecido en los artículos 66 de la Constitución Nacional y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Así mismo de acuerdo a la admisión de los solicito que se le imponga la pena correspondiente a los diferentes delitos. Solicito copias del acto, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Vista la manifestación voluntaria de los ciudadanos Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, de querer admitir los hechos. Esta Defensa solicita a este Tribunal que le imponga la pena, igualmente solicito copia de todas las actuaciones, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: José Gregorio Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.827, nacido en fecha 01-12-1974, de 35 años de edad, hijo de Luís Alfonso Rojas y María Margarita Rojas, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los Hechos, y pido que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se identificó la Segunda de ellos como: Xiomara Josefina Pino Caraballo, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.549, nacida en fecha 08-01-1974, de 36 años de edad, hija de María Pura Caraballo y Luís José Pino, y residenciada en el Sector Coco Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su término mínimo, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de una Concurrencia de Delito, y como señala el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, mas la mitad de la pena del otro delito, en consecuencia realizada la debida operación matemática tenemos una pena en principio a aplicar de Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: José Gregorio Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.827, nacido en fecha 01-12-1974, de 35 años de edad, hijo de Luís Alfonso Rojas y María Margarita Rojas, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Xiomara Josefina Pino Caraballo, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.549, nacida en fecha 08-01-1974, de 36 años de edad, hija de María Pura Caraballo y Luís José Pino, y residenciada en el Sector Coco Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede establecer una fecha provisional en que concluirá aproximadamente el cumplimiento de pena en virtud que la Acusada se encuentra en Libertad y el Acusado habría que establecer el tiempo exacto en el que ha estado Privado de su Libertad, lo que le correspondería al Tribunal de Ejecución. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa y donde se produjo la aprehensión de los Acusados como son los señalados en la Experticia N° 049-06, y el Avalúo Real N° 022, de fecha 16-02-2006, cursantes a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) respectivamente de la Primera Pieza del presente Asunto; los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y el Arma de Fuego remitirla al Parque de Armas del DARFA; todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 15-06-2010, a las 8:40 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los catorce (14) días del mes de Junio de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.