REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001119
ASUNTO: RP11-P-2010-001119
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (FIANZA)
Celebrada como ha sido en fecha 07 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Maria M Acosta y el Alguacil Julio Estaba, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez; el imputado, Gabriel Jesús Contreras López, y la Defensora Público Penal Nº 05, Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado del delito atribuido y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser José Del Valle Rojas Bello, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/11/74, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.769, de profesión u oficio mensajero, hijo de José Rojas y Nellys Bello, y domiciliado en Boca de Río, Casa S/N, a tres (03) casas de la entrada, Carúpano, Estado Sucre; expone: Yo venía de la playa de boca de Río donde vivo con mi madre y cuando llegó a la casa consigo en la puerta mis pertenencias, cuando voy ingresar en la casa me dan un golpe, no sé con qué ni quién, y después vino la policía me agarró y aparecí en la policía; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no compartir el Tribunal la tesis de la defensa, requiero que de imponerse una medida cautelar sea esta menos gravosa que le solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano José Del Valle Rojas Bello, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Del Valle Rojas Bello como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 05/06/10, cursante al folio 03, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; Acta de Entrevista, rendida por la víctima, Nellys Josefina Bello de Rojas, cursante al folio 4, donde en su versión de los hechos es clara en indicar que fue objeto de ofensas, agresión física por parte de su hijo, además d que este atentó contra enseres y objetos de su casa; y Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el orgánico receptor de denuncia, cursante al folio 5. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, pero tomando en consideración que el imputado posee conducta predelictual por estar presuntamente incurso en la Comisión de delitos Contra las Personas, Contra la Propiedad, Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y Contra la Violencia de Genero, es por lo que considera quien aquí decide decretar: De conformidad con el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del agresor del hogar de la víctima, la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/11/74, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.769, de profesión u oficio mensajero, hijo de José Rojas y Nellys Bello, y domiciliado en Boca de Río, Casa S/N, a tres (03) casas de la entrada, Carúpano, Estado Sucre; consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del agresor del hogar de la víctima, la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se mantiene en calidad de detenido al imputado, hasta tanto se materialice la caución económica acordada, razón por la cual quedará recluido provisionalmente en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
|