REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001118
ASUNTO: RP11-P-2010-001118


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Josander Mejías, y el alguacil Julio Estaba, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, encontrándose presente la Fiscal Titular y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abgs. Cristina Mijares y Raúl Enrique Paredes Velásquez, respectivamente, el imputado Oswaldo David Padrino García, debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fannys Magdalena Guzmán; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado del delito atribuido y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relacion a los articulos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.877, nacido en fecha 26-06-87, de profesión u oficio facilitador, hijo de Luisa García y Quintín Padrino, y con domicilio en Guariquein, Calle Jaguei, Casa N° 88, de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Fanny Guzmán es mi esposa, tenemos 2 años de casado, yo si le di un golpe porque hace 4 meses ella estaba viviendo conmigo y ahora cometió la fechoría de estar con otro hombre, y no me dijo nada, hasta que le confesó, en medio de nosotros está un hijo de 1 año y medio, luego ella se fue para la casa de su mamá, donde yo la busqué a ella para volver de nuevo pensando en mi hijo para que pudiera estar con su padre, y ella me dijo que no, luego viene una ex novia mía de San Félix,, yo con ella no tenía nada y la señora Fanny llegó y me trató de chantajear con el niño amenazándome de que iba a cortar al niño, le dije que si podíamos hablar y ella me dijo que en la plaza, llegó y picó una botella y trató de cortarme dos veces, luego me zumbó una botella y decido hablar con ella en la plaza, luego me dice que está arrepentida, que nosotros pensáramos mejor las cosas para el niño que tenemos que ella iba a tratar de dar lo mejor, luego yo aceptó por el bienestar de mi hijo y seguía insultándome, en un momento traté de dar lo mejor para mi hijo, yo no tengo un buen sueldo y lo poco que consigo es para ayudar a mi hijo, ahora, yo le di el golpe porque ella me invitó a comer, y luego que comí me llamó hambriento, me mentó la madre y me llamó cabrón, motivo por el que le di un golpe, lo que nunca había sucedido en el tiempo que teníamos de casados; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no compartir el Tribunal la tesis de la defensa, requiero que de imponerse una medida cautelar sea lo menos gravosa posible, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fannys Magdalena Guzmán; y así mismo solicita se ratifiquen las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa pública penal quien solicita la Libertad Sin restricciones para su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, es autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto las cuales son las siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa denuncia común realizada por la víctima ciudadana Fannys Magdalena Guzmán, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal de Benítez, de fecha 06-06-2010; al folio 4 cursa informe médico, practicado a la víctima donde se deja constancia de la lesión sufrida. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 9 y su vto. Cursa acta de imposición de Medidas de protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos; a favor de la víctima. Al folio 13 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones con el detenido por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-226-525, suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no tiene entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Fannys Magdalena Guzmán, consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito. Asimismo se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: OSWALDO DAVID PADRINO GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.877, nacido en fecha 26-06-87, de profesión u oficio facilitador, hijo de Luisa García y Quintín Padrino, y con domicilio en Guariquein, Calle Jaguei, Casa N° 88, de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Fannys Magdalena Guzmán, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito, por ante la Unidad de Alguacilazo de esta extensión Judicial Asimismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima; de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez remitiendo boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que la decisión fue dictada en sala quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS