REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001117
ASUNTO: RP11-P-2010-001117
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 07 de Junio de 2010, Por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías y El Alguacil Antonio Martínez, la Respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado Delvis Antonio Guerra Moreno, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, el imputado Delvis Antonio Guerra Moreno; debidamente asistido por la Defensora Pública de guardia Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DELVIS ANTONIO GUERRA MORENO, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana: Karen Alicia Rodríguez Alfaro. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez Impuesto al imputado del delito atribuido y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y, a tal efecto, se identificó como DEiVIS ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.342, natural de Guiria, nacido en fecha 17-09-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Tibisay de Guerra y Luís Guerra, y domiciliado en las casitas de Playa Grande, casa S/N, frente al Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, en virtud de que de las actuaciones que acompañan el presente asunto no emanan suficientes elementos de convicción para suponer que mi representado es el autor del delito acreditado por el Ministerio Público, y pido Copias simples del acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado DELVIS ANTONIO GUERRA MORENO, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadana: Karen Alicia Rodríguez Alfaro, y donde la Defensa Pública solicito la Libertad sin restricciones para su defendido: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir el 05-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado DELVIS ANTONIO GUERRA MORENO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional N° 03, Comisaría Municipal de Bermúdez donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo de la detención del imputado, cursante al folio 03. .- Acta de entrevista fecha 05-06-2010, rendida por la ciudadana Karen Alicia Rodríguez Alfaro, por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional N° 03, Comisaría Municipal de Bermúdez, quien es víctima en el presente asunto, cursante al folio 07.- Acta de entrevista fecha 05-06-2010, rendida por el ciudadano Lino Antonio Lezama Machado, por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional N° 03, Comisaría Municipal de Bermúdez, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 08.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Delvis Antonio Guerra Moreno y que se recibió información del SIPOL le indicaron que el ciudadano en cuestión presenta registro policial.- Cursante al folio 09 y su vuelto. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 05-06/2010. Cursante al folio 10; Memorandun N° 9700-226-523, suscrito por el jefe del área técnica, donde aparecen los registros policiales del imputado Deivis Antonio Guerra Moreno, cursante al folio N° 11; Avaluó Real N° 36, de fecha 06-06-2010, suscrito por el experto Danny Reyes, donde se realizo experticia a los fines de dejar constancia del valor real de una cadena de metal de color amarillo, de 45,5 cms de largo, por tres milímetros de ancho, con un peso de 6 gramos con 200 miligramos, ( valorada en 600 Bs F); Acta de investigación Penal, cursante al folio N° 13, suscrita por el funcionario del CICPC Juan Toledo, donde indican que se trasladaron al lugar de los hechos, realizando una inspección técnica del lugar.; Acta de Inspección técnica, cursante al folio N° 14., practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso, .-. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, es decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.342, natural de Guiria, nacido en fecha 17-09-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Tibisay de Guerra y Luís Guerra, y domiciliado en las casitas de Playa Grande, casa S/N, frente al Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadana: Karen Alicia Rodríguez Alfaro, Consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, lo concerniente al régimen de presentación impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Ahora bien por cuanto el imputado goza de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal como se pudo evidenciar de la revisión del sistema Juris 2000, este despacho Judicial a los fines de continuar con el debido proceso, acuerda librar oficio el cual quedará inserto en el asunto N° RP11-P-2008-000519, llevado por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial, a los fines de participarle sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano Deivis Antonio Guerra Moreno. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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