REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001114
ASUNTO: RP11-P-2010-001114
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Mayo de 2010,por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero; la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta y el Alguacil Antonio Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido a los ciudadanos LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL Y AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Luís Antonio Caraballo Carvajal y Aurelio José Caraballo Carvajal, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 05, en funciones de Guardia; Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone:, Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho punible, señalando que en fecha 05-06-2010, fui notificado de la detención de los hoy imputados LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL Y AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, por parte de funcionarios de la región policial N°04, por encontrarse presuntamente incursos el ciudadano AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL en la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Penal Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, y LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Estado Venezolano; en tal sentido solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuesto a los Imputados del delito Atribuido y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el Primero de ellos dijo ser y llamarse como quedará escrito: LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 21-06-86, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.957.513, hijo de: Simón Caraballo y Odalys Carvajal, residenciado en Sector Los Palmares, Via Principal, Carretera Nacional Vía Yaguaraparo, Frente de la Bloquera de un primo llamado “Jito” Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “ ese día nos encontrábamos realizando una actividad en el caserío, poniendo alumbrados, llaves de agua al que la tenía rota y como a las siete de la noche nos reunimos todos los que estábamos en la actividad para hacer un guisao con las gallinas, y entonces Carlito empezó a faltarle el respeto a mi hermano que está aquí y como nosotros nada mas estábamos hay de esa familia y ellos eran de dos familias y en lo que ellos vieron que mi hermano se fue a reclamarle y ellos se levantaron y me hermano me dice vamos que nos van a matar y en eso venían toda esa gente detrás de nosotros y nos rodearon a los dos y en eso llegó la patrulla, ellos salieron corriendo y los que tenían armas y drogas la tiraron y salieron corriendo y nosotros nos quedamos parado y luego nos fuimos la casa y en lo que íbamos cerca de la casa la policía venía y nos dijo que nos montáramos y se llevaban como siete mas y lo soltaron, hay ni mi hermano se agarro con él ni nosotros tampoco. Es todo. Seguidamente se le se ordena al Alguacil ingresar a la Sala de Audiencia al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Yaguaraparo. Estado Sucre, nacido en fecha: 15-10-79, de profesión u oficio Obrero en Malariología, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.626.329, hijo de: Odalis Carvajal y Simón Caraballo, residenciado en Sector Los Palmares, Via Principal, Carretera Nacional Vía Yaguaraparo, Frente de la Bloquera de Jorge Carvajal Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Ese día se hacía una limpieza en el caserío como se hace todos los años, se estaba limpiando las aceras y cunetas, se realizaba el alumbrado público, los botes de agua blanca y todo eso, al terminar la jornada nos fuimos al Caney de Cheo, donde se estaba realizando una comida para el personal que trabajó, nos estábamos tomando unas cervezas, el muchacho me faltó los respetos y yo le dije a mi hermano para irnos porque todos ellos eran familia y los únicos particulares éramos nosotros dos y nos fuimos hacia la casa y cuando íbamos como a doscientos metros vimos a la gente que venía corriendo detrás de nosotros y ellos nos rodearon y nosotros nos quedó de otra que preguntarle que pasaba y nos dijeron que nosotros éramos los formadores de peo, ellos traían cuchillos, palos, chopos, y en eso que me arrodillaron, en eso llegó la comisión empezaron a botar lo que tenían para el monte, corrieron y nosotros como no teníamos cuenta con nadie nos quedamos, y entonces llegó la policía nos levantamos y nos fuimos a la casa de mi mamá y en eso llegó una moto de policía y nos detuvieron, todavía estamos con la ropa de trabajar, donde puedo yo meter chopo o cuchillo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expuso: “Oído la solicitud hecha por el ministerio Público, la defensa colicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los artículos 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL Y AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, por estar presuntamente incursos el Primero de los nombrados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, y el segundo de los nombrados en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida a viva voz por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05/06/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL Y AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, son autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Denuncia Común, realizada por el ciudadano Carlos Alberto Amundarain, de fecha 05/06/2010, ante la Región Policial Nº 04 de la comisaría Municipal de Cajigal del Estado Sucre; cursante al folio 02 y su vuelto, mediante la cual narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado por los imputados de autos. 2) Constancia médica, donde se señala las lesiones sufridas por el imputado de autos, cursante al folio 03, 3) Acta de entrevista, de fecha 05/06/2010, cursante al folio 4, rendida por el ciudadano Luís Simón Amundarain, rendida ante la Región Policial Nº 04 de la comisaría Municipal de Cajigal del Estado Sucre; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan origen al presente proceso. 4) Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES), Gregori Orea, adscrito a la Región Policial Nº 04 de la comisaría Municipal de Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión en flagrancia de los imputados Luís Caraballo y Aurelio Caraballo, cursante a los folio 5 y su vuelto, 5) Acta de inspección, de fecha 05/06/2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 04, adscrito a la Comisaría Municipal de Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que trátese de un sitio del suceso ABIERTO. 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario agente de Investigación T:S:U Luis Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de haber recibido oficio N° 592-10, suscrito por el funcionarios del IAPES, Yoel Tuzsen, adscrito al Municipio Cajigal, mediante el cual informa sobre la detención de los imputados Luís Antonio Caraballi y Aurelio José Caraballo, y hacen entrega de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales se nombran a continuación: Un arma Blanca denominada Cuchillo, incautada al primero de los nombrados, un arma de Fuego de fabricación Casera, tipo chopo, calibre 44, con cuatro cartuchos, dos de calibre 44 y dos calibre 36, color rojo, asi mismo dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la Subdelegación Cumana, a los fines de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos antes mencionados, dejando constancia que los precitados ciudadanos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. 7).- Memorandun N° 9700-184-462, de fecha 06-06-2010, suscrito por el TSU Simón García, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia de haber remitido al Jefe de Área Técnica, las evidencias incautadas a los fines de que se practique experticia de MECANICA Y DISEÑO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las comúnmente llamadas chopo, calibre 44, con cuatro cartuchos, dos de calibre 44 y dos calibre 36, color rojo, cursante al folio 15. 8) Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 06-06-2010, suscrito por el Experto TSU Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia que realiza reconocimiento legal a las piezas suministradas que resultaron ser un arma de fuego de fabricación casera y cuatro (04) cartuchos para escopetín, cursante al folio 16 y su vuelto, 9) Memorando N° 9700-184-007, suscrito por el Jefe (e) del Área Técnica Agente III TSU Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran antecedentes policiales, cursante al folio 18. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados Luís Antonio Caraballo Carvajal Y Aurelio Josè Caraballo Carvajal,, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y reside en la jurisdicción del Estado Sucre, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual considera quien aquí decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; planteada por la Defensa Publica Penal desestimándose la Medida solicitada por el representante de la Vindicta Publica y así se declara, DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 21-06-86, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.957.513, hijo de: Simón Caraballo y Odalys Carvajal, residenciado en Sector Los Palmares, Via Principal, Carretera Nacional Vía Yaguaraparo, Frente de la Bloquera de un primo llamado “Jito” Municipio Cajigal del Estado Sucre; y AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Yaguaraparo. Estado Sucre, nacido en fecha: 15-10-79, de profesión u oficio Obrero en Malariología, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.626.329, hijo de: Odalis Carvajal y Simón Caraballo, residenciado en Sector Los Palmares, Vía Principal, Carretera Nacional Vía Yaguaraparo, presuntamente incurso en primero de los nombrados en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, y el segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados. Líbrese oficio la Comandancia de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la libertad de los imputados y las presentaciones impuestas. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
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