REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de junio de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001112
ASUNTO: RP11-P-2010-001112

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 07 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías y el Alguacil Julio Estaba, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DIOMER DEL JESÚS MOYA, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado, Diomer Del Jesús Moya; y la Defensora Público Penal Nº 05, Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIOMER DEL JESÚS MOYA, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado del delito atribuido y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como DIOMER DEL JESÚS MOYA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.316, nacido en fecha 23/03/80, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Santana y Rosa Moya, y domiciliado en Campo Claro, sector Mundo Nuevo, casa S/N, hacia lo último del sector mencionado, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Yo venía del trabajo, yo tengo un conuco, y allí los gavilanes me comen los pollitos, y yo me puse a fabricar un armamento, y yo había hecho un disparo a un gavilán y después de eso venía con el chopo y fue cuando me agarraron y me detuvieron; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido; y en el supuesto de que el Tribunal no acoja el pedimento de esta defensa y decida imponer la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, solicito que el régimen de presentaciones sea a intervalos amplios entre cada presentación, y que a su vez se establezcan por ante la jurisdicción del domicilio de mi defendido, y solicito copias simples del acta y del expediente; es todo.
DECISION DEL TRIBUINAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DIOMER DEL JESÚS MOYA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; asi mismo oída como fue la declaración del imputado y los alegatos de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 06/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Diomer Del Jesús Moya, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 4; Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos, Heredia Hermógenes Expedito y Asdrúbal José Alcalá, testigos instrumentales del procedimiento que devino en la aprehensión del hoy imputado, cursantes a los folios 6 y 7; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 06/06/10, cursante al folio 13, practicada sobre un arma de fuego. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, y la pena a imponer para ambos delitos no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIOMER DEL JESÚS MOYA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.316, nacido en fecha 23/03/80, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Santana y Rosa Moya, y domiciliado en Campo Claro, sector Mundo Nuevo, casa S/N, hacia lo último del sector mencionado, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Mariño del Estado Sucre. Libre oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole de régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS