REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000462
ASUNTO: RP11-P-2010-000462

SENTENCIA DEFINITIVA POR “ADMISION DE LOS HECHOS”

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de Junio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial en Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al imputado: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado, Manuel José Rojas Cedeño; y el Defensor Público Penal Nº 05 Abg Elisa Rodríguez, no estando presente las victimas: José Daniel Jiménez y José Pastor González. Seguidamente transcurrido un lapso de espera de 15 minutos sin hacer acto de presencia las victimas antes mencionadas este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico apertura el acto de Audiencia Preliminar no sin antes advertirle a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso en virtud que el imputado se encuentra sujeto a una suspensión Condicional del proceso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un cambio de calificación jurídica y procedo a acusar formalmente al ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE DANIEL JIMENEZ Y JOSE PASTOR GONZALEZ, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado con respecto al delito atribuido y del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE DANIEL JIMENEZ Y JOSE PASTOR GONZALEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si desea acogerse al mismo manifestó el acusado MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE DANIEL JIMENEZ Y JOSE PASTOR GONZALEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 451 del Código Penal Venezolano establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre UNO (01) y CINCO (05) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRES (03) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) Años de Prisión, más las accesorias de ley y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE DANIEL JIMENEZ Y JOSE PASTOR GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Manuel José Rojas Cedeño. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA