REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000350
ASUNTO: RP11-P-2010-000350


SENTENCIA DEFINITIVA “ADMISION DE LOS HECHOS”

Celebrada como ha sido en fecha Tres (03) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretario Judicial Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al imputado VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa, el imputado VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, representante de la victima Angélica Carvillo de Moff, y Estalin Moff y El Abg. Tomas Eduardo Brito Smith en su carácter de Querellante. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, Siendo la oportunidad prevista del articulo 326 del Código Orgánica Procesal Penal. ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 08-04-2010, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL IBHAHIN MOFFI CARILLO (Occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2010, cuando el hoy imputado acciono un arma de fuego presuntamente escopeta contra el hoy occiso, hiriéndole por la espalda cuando el mismo se devolvía al vehiculo en el cual andaba en compañía de su señora madre y sobrina. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, prueba Testimoniales y experticias por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, a los fines de asegurar su comparecencia a los fine de configurar la comparecencia a los actos subsiguientes, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, pido igualmente copias simples de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Tomas Eduardo Brito Smith en su carácter de Querellante quien Expone: Ratifico lo escalecido en el articulo 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde me adhiero a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en todo y cada uno de sus partes.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Ciudadana Angélica Carrillo de MoffI quien expone: El día 15 de febrero fui con mi hijo a casa de un hijo a visitar a un señor solo yo le digo una pregunta a ese muchacho que le paso porque le hizo eso a mi hijo el tenia los brazos arriba y el acciono el arma ahora si mi hijo fuera llegado a su caso formando problema eso lo entendería pero piso justicia señor juez y pido todo el peso de la ley, el no mato a un perro el mato a mi hijo. Yo confió en la ley divina en el juez, en el Fiscal, yo me pregunto todas las noches porque el mato a mi hijo a mi no me van a venir con cuento que el esta mal de la cabeza. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Una impuesto al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, y del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedio a identificarse como VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.294.937, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, de profesión Pescador, Hijo de Yanira Jiménez y Alfonso López, residenciado en Río Salado, Calle Andrés Bello, Nº 37, Guiria Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y pido la Imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “ Vistas la manifestación expresa en forma voluntaria por mi representado solicito en este digno tribunal de conformidad con el articulo 328 Nº tercero en concordancia con el articulo 376 ultimo parágrafo de la norma adjetiva penal, se le aplique la norma correspondiente dada las circunstancias que se deben de tomar en el caso especificas solicitándole al ciudadano juez tome tome en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 1,2 y 3 ,lo cual conlleva a que mi representado tenga la disminución de la pena ya que para la fecha de los hechos era menor de Veintiún años y tampoco tuvo la intención de causar un daño grave y en cuanto al numeral 3 .. Por ultimo pido al ciudadano juez que tome las consideraciones y que mantenga a mi defendido en la comandancia de la policía de esta ciudad hasta que el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y ordene lo pertinente. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oído como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL IBHAHIN MOFFI CARILLO (Occiso), asimismo oído la exposición del querellante, la declaración de la victima y lo alegado por la defensor privada, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional sentencia interlocutoria en los siguientes términos: revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien la misma desde un punto de vista formal reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ahora bien este Juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del acusado VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, a los actos subsiguiente del proceso, acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron dicha medida siguen subsistiendo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ quien expone: “Como dije anteriormente Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Ratifico la exposición anteriormente dicha y solicito que se aplique las rebajas correspondientes establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, por estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal; imputación estas sobre las cuales el imputado admite los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 405 del Código penal, establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente una caso vez realizada la operación matemática sería de quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la defensora Privada solicito la aplicación de las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena en su limite mínimo, es decir 12 años de Prisión y visto que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de aplicar la pena correspondiente considera rebajar un tercio de la pena a imponer, pero en atención a los parágrafos cuatro y cinco del articulo antes mencionado, estamos en la presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas, cuya pena en su limite máximo, excede de 08 años de prisión, por todo lo antes expuesto considera quien como Juez suscribe, imponer como pena a cumplir el limite mínimo establecido para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal. Ahora bien una vez realizada la operación matemática correspondiente queda como pena definitiva a imponer DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano VICTOR ALFONZO LOPEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.294.937, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, de profesión Pescador, Hijo de Yanira Jiménez y Alfonso López, residenciado en Río Salado, Calle Andrés Bello, Nº 37, Guiria Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL IBHAHIN MOFFI CARILLO (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, manteniendo recluido en las instalaciones de la Comandancia de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Expídanse las opias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS