REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001417
ASUNTO: RP11-P-2009-001417
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al imputado: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado, Manuel José Rojas Cedeño; y el Defensor Público Penal Nº 03 Abg Edgar Brito y la victima: Rosa del Valle Candallo. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un cambio de calificación jurídica y procedo a acusar formalmente al ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA DEL VALLE CANDALLO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Quien expone: Yo solicito que se le de una nueva oportunidad, pero que no se meta mas conmigo, porque yo estoy consiente de que el no me va a poder pagar ya que es una persona de bajos recursos, es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado con respecto al delito que se le atribuye y del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: : “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA DEL VALLE CANDALLO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA
Ciudadana ROSA DEL VALLE CANDALLO, quien expone: Yo acepto las disculpas y solicito que no se meta mas conmigo, es todo. Se deja constancia que siendo las 12:30 meridiem se interrumpió la audiencia por fallas eléctricas, constituyéndose nuevamente el tribunal a las 2:00 de la tarde una vez reestablecido el servicio eléctrico a los fines de continuar con la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARTIN RAFAEL CARABALLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA DEL VALLE CANDALLO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; en consecuencia regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. SEGUNDO: NO concurrir en nuevos delitos. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal. CUARTO: No acercarse a la victima, ni a su domicilio. y así se decide.
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA DEL VALLE CANDALLO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: NO concurrir en nuevos delitos. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal. CUARTO: No acercarse a la victima, ni a su domicilio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija Audiencia Especial, para el día 07 de Junio de 2011, a las 11:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|