REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000327
ASUNTO: RP11-P-2010-000327
SENTENCIA DEFINITIVA “POR ADMISION DE LOS HECHOS”

Celebrada como ha sido en fecha Dos (02) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al Imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio OMISIS, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el imputado NERMIS JOSE RAMIREZ. No estando presente: la victima OMISIS, ni su representante legal Ana del Jesús Prado. Acto seguido se deja un margen de tiempo por 10 minutos y se verifica nuevamente la presencia de las partes no estando presente las personas arribas señaladas. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a cambiar la calificación jurídica interpuesta en el escrito de acusación del delito de Violación en Grado de Frustración previsto y sancionado en el 374 del Código Penal en relación con el 80 Ejusdem en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia procedo ha acusar formalmente al imputado NERMIS JOSE RAMIREZ ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISIS, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a el delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NERMIS JOSE RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, Natural del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, nacido el 24-10-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.665.444, hijo de Bella Ramírez y Lenis Lara, y residenciado en calle Carabobo, casa sin número de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, en fundamento a la ausencia de plurales medios de prueba que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado el hecho punible imputado y la responsabilidad de los acusados, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se niegue la libertad de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 numeral 3° Ejusdem, solicito la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NERMIS JOSE RAMIREZ ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación Fiscal solicitado por la Defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos por una medida menos gravosa, En tal sentido considera quien como Juez decide, que no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, declarándose improcedente la revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada. Y asi se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado NERMIS JOSE RAMIREZ y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, quien solicita la imposición de la pena, así mismo solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja máxima que es la mitad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Preliminar: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a el ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISIS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano establece para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena comprendida entre Dos (02) años a Seis (06) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decida aplicar en el presente caso la rebaja de un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en lo que respecta al sitio de reclusión, se mantiene la Comandancia de la Policía, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, Natural del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, nacido el 24-10-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.665.444, hijo de Bella Ramírez y Lenis Lara, y residenciado en calle Carabobo, casa sin número de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado NERMIS JOSE RAMIREZ. Ahora bien de la revisión de la presente causa se puede observar que se remitieron copias certificadas a la fiscalia tercera del Ministerio Publico a los fines de que interpusiera el respectivo acto conclusivo en contra del imputado NERMIS JOSE RAMIREZ por la presunta comisión del Delito de Fuga previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y hasta la presente fecha no se ha recibido por ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, el respectivo acto conclusivo. En tal sentido este tribunal a los fines de continuar con este proceso acuerda crear la división de la contingencia de la causa, con la finalidad de ser remitida en copias certificadas al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con el objeto de que el acto conclusivo que estime pertinente interponer el representante Fiscal, por el delito Fuga previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sea ingresado por ante este Tribunal, bajo la nueva nomenclatura. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a la Victima de la presente Dedición. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS