REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001321
ASUNTO: RP11-P-2010-001321
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 29 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados DARWIN JOSÉ MARCANO CEDEÑO Y SAINT JOSUÉ SUBERO JIMÉNEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; los imputados, Darwin José Marcano Cedeño y Saint Josué Subero Jiménez; y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSÉ MARCANO CEDEÑO Y SAINT JOSUÉ SUBERO JIMÉNEZ, ampliamente identificados en las actas, al primero de los nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como DARWIN JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.351, nacido en fecha 27/06/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Marcano y Loveida Cedeño, y domiciliado en San Martín, sector 22 de Agosto, Calle el Almendrón, Casa N° 07, cerca del teléfono público, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Yo iba caminando con mi compañero para que nuestras novias, entonces la policía no paró y nos metieron la pistola en la boca, y empezaron a decir que y que habíamos robado una moto a un primo de uno de los policías, y nos llevaron preso y dijeron que a mi y que me habían conseguido una pistola, y luego llamaron al chamo que le habían robado la moto y lo pusieron al frente nuestro y el dijo que nosotros no éramos; es todo. Seguidamente se llamó a declarar al segundo de los imputados, quien se identificó como SAINT JOSUÉ SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.101, nacido en fecha 08/11/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Lidia Del Valle Jiménez y Tirson León Subero, y domiciliado en San Martín, sector 22 de Agosto, calle Nueva, casa N° 14, cerca del Ancianato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Veníamos caminando y de repente llegó un carro azul con dos municipales y otro ciudadano, nos pararon y nos acotaron y nos preguntaban por una moto y no sabíamos de eso, y nos metieron la pistola en la boca, y salió la gente y se quedaron tranquilos, después nos llevaron al comando y dijeron que nos habíamos conseguido una pistola, lo cual era falso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete libertad sin restricciones ello en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, toda vez que el procedimiento de cacheo personal o inspección se practicó prescindiendo de la presencia de testigos o terceros que presenciaran la labor de registro a mis defendidos. La falta de testigos del registro realizado por funcionarios policiales constituye una violación de la exigencia prevista en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia el procedimiento de nulidad absoluta por el quebrantamiento de la garantía prevista en la ley, lo que trae como consecuencia, y así lo solicito, la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de ello solicito decrete la nulidad absoluta con loa consecuencia que ello genera, que no es más que la libertad plena de mis defendidos. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, propongo que le medida sustitutiva que se decrete en contra del imputado Darwin José Marcano Cedeño sea la de presentación periódica y no de fianza, tal y como lo pretende el accionante, toda vez que no existe elemento alguno para decretar una medida bajo fianza que lo que persigue es forma descarada, y fuera del orden legal, mantener la detención del imputado, desconociéndose así los principios de enjuiciamiento en libertad y de el establecimiento de cautelas solo como medio para cumplir los fines del proceso y no para establecer detenciones o privaciones de libertad como sanciones previas a las resultas del proceso. De Otro lado, en cuanto a la defensa del ciudadano Saint Josué Subero Jiménez, solicito, de igual forma, decrete la libertad sin restricciones, puesto que el accionante en forma caprichosa y temeraria le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que de las actas se evidencia que dicho imputado no poseyó ni detentó ilícitamente el arma presuntamente incautada al imputado Darwin José Marcano Cedeño. Solicito copias simples de todas las actas que integran la causa y del acta que se levanta al efecto; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MARCANO CEDEÑO Y SAINT JOSUÉ SUBERO JIMÉNEZ, ampliamente identificados en las actas, al primero de los nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la defensa quien solicitó la nulidad del procedimiento policial, amparándose en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad sin restricciones de sus representados; éste Tribunal para decidir observa: ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien como Juez suscribe, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se violan derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, son circunstancias consideradas como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le han violado garantías constitucionales, así como tampoco establecidas en ningún Pacto Internacional; no obstante ello, se le garantizaron los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se han violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le han cercenado sus derechos a ejercer la defensa, su intervención, asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Ahora bien, contestado como ha sido el punto previo, este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Publico, en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 28/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad, solo del imputado Darwin José Marcano Cedeño, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta Policial, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, posterior a habérseles efectuado una revisión corporal e incautarse en poder de uno de estos, Darwin José Marcano Cedeño, un arma de fuego; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/06/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Darwin José Marcano Cedeño y Saint Josué Subero Jiménez; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 274-10, de fecha 28/06/2010, cursante al folio 14, donde se describe la evidencia colectada, consistente esta en un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40, y un cargador contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir, del mismo calibre; Inspección N° 963, practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 16; Memorando N° 9700-226-600, de fecha 28/06/10, donde se deja constancia que el imputado Saint Josué Subero Jiménez, registra una entrada policial; Reconocimiento legal N° 238, de fecha 28/06/20140, cursante al folio 18, practicado sobre el arma de fuego incautada. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de cinco (05) años en su límite máximo y estos tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa y en razón de ello se acuerda para el caso del imputado DARWIN JOSÉ MARCANO CEDEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. De otro lado, y en lo que respecta al imputado SAINT JOSUÉ SUBERO JIMÉNEZ, el Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar medida de coerción personal alguna en su contra, ya que de las actas que integran el expediente, así como de la propia declaración de los imputados se infiere claramente que el arma de fuego no la detentó ni portó en ningún momento este último imputado, razón por la cual se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Imputado Saint Josué Subero Jiménez, en consecuencia se declara improcedente la medida de coerción personal que en su contra solicitó el representante del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.351, nacido en fecha 27/06/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Marcano y Loveida Cedeño, y domiciliado en San Martín, sector 22 de Agosto, Calle el Almendrón, Casa N° 07, cerca del teléfono público, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en relación al ciudadano SAINT JOSUÉ SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.101, nacido en fecha 08/11/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Lidia Del Valle Jiménez y Tirson León Subero, y domiciliado en San Martín, sector 22 de Agosto, calle Nueva, casa N° 14, cerca del ancianato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por ausencia de plurales elementos de convicción que operen en su contra. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad, y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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