REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001320
ASUNTO: RP11-P-2010-001320

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por recibido escrito de fecha 29-06.-2010, suscrito por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE MARIN GARCIA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.871.816, soltero, de profesión Militar Retirado y residenciado en el sector José Francisco Bermúdez, hacia el final comenzando la subía, Municipio Bermúdez, por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Inés Moya, todo de conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aunada al hecho que ese despacho decretó en fecha 24-02-2010, el Archivo Fiscal en la presente causa, y han trascurrido mas de cuatro meses, es decir, han trascurrido mas del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “ Se agotaron todas las diligencias necesarias a esclarecer el presente hecho y determinar la Responsabilidad Penal del Imputado, siendo las mismas infructuosas ya que de las actas se evidencia que no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad Penal del mismo, a pesar de haberse cometido el hecho delictivo”, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02-06-2008, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo de las diligencias practicadas, y como quiera que “ Se agotaron todas las diligencias necesarias a esclarecer el presente hecho y determinar la Responsabilidad Penal del Imputado, siendo las mismas infructuosas ya que de las actas se evidencia que no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad Penal del mismo, a pesar de haberse cometido el hecho delictivo” y aunada al hecho que la Vindicta Pública, decretó en fecha 24-02-2010, el Archivo Fiscal en la presente causa, y han trascurrido hasta la presente fecha, más de cuatro meses sobrepasando el lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAFAEL JOSE MARIN GARCIA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.871.816, soltero, de profesión Militar Retirado y residenciado en el sector José Francisco Bermúdez, hacia el final comenzando la subía, Municipio Bermúdez, por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Inés Moya, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAFAEL JOSE MARIN GARCIA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.871.816, soltero, de profesión Militar Retirado y residenciado en el sector José Francisco Bermúdez, hacia el final comenzando la subía, Municipio Bermúdez, por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Inés Moya, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. CARMEN GUTIERREZ