REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001062
ASUNTO: RP11-P-2010-001062
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial, Abg. Sirem Hernández, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados RICHARD ANTONIO SANCHEZ PINO Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados Richard Antonio Sánchez Pino y Eduardo Enrique Urbaneja, y la Defensora Pública Suplente Nº 05, en funciones de Guardia, Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadano Richard Antonio Sanchez Pino Y Eduardo Enrique Urbaneja, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en Presentaciones periódicas y la prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente asunto. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuesto al imputado del delito atribuido y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131, en relación con el artículo 136, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como los imputados RICHARD ANTONIO SANCHEZ PINO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.759, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1987, hijo de Yusnely Pino y Ramón Sánchez, domiciliado en: la Avenida San Antonio, casa Nº 47, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos, quien quedó identificado como Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.075, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-03-1992, hijo de Suli Urbaneja y Roberto Cova, domiciliado en: la Avenida San Antonio, casa S/n, al lado de transito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados. Así mismo se desprende de las actuaciones, que mis representados ni siquiera participaron en el hecho que se le esta imputando, pero en caso que se acuerde la medida cautelar solicitada, que las presentaciones sean por ante la Comandancia de policía del Municipio Valdez, por ser la jurisdicción donde residen mis representados. Solicito Copias Simples del acta y la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido del desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados, ciudadanos Richard Antonio Sánchez Pino Y Eduardo Enrique Urbaneja, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes; oída los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 31-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RICHARD ANTONIO SANCHEZ PINO Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, son autores o partícipe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 01 y su vto. Así como todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición expresa de acercarse a la victima del presente asunto, por lo que se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa privada, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANCHEZ PINO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.759, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1987, hijo de Yusnely Pino y Ramón Sánchez, domiciliado en: la Avenida San Antonio, casa Nº 47, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Bermúdez, Estado Sucre; Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.075, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-03-1992, hijo de Suli Urbaneja y Roberto Cova, domiciliado en: la Avenida San Antonio, casa S/n, al lado de transito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes, consistente en un Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días, a realizarse por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente asunto, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SIREM HERNÁNDEZ
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