REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001058
ASUNTO: RP11-P-2010-001058

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 01 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado INGINIO JOSÉ MARCANO BETANCOURT, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Inginio José Marcano Betancourt, debidamente asistido por la defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano INGINIO JOSÉ MARCANO BETANCOURT, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos: 39, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARLENYS COROMOTO RAMOS REYES, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, MARLENYS COROMOTO RAMOS REYES, quien expone: yo no quiero que se salga de la casa, yo lo que quiero es que compre todos los corotos que rompió y no se meta mas conmigo es todo. .
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al Imputado del delito asi como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como quedara escrito INGINIO JOSÉ MARCANO BETANCOURT, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.458.225, nacido en fecha 20-08-65, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Iginio Marcano y Carmen de Marcano, residenciado en: Macarapana, Barrio 08 de Julio, casa S/N, por la casabera de Martín Reyes, Estado Sucre, quien expone: Yo me comprometo a pagar todo lo que rompí, no lo voy a volver a hacer, era producto de la rabia Es todo.
ALEGATOS D ELA DEFENSA PUBLICA:
Quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos suficientes de convicción para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y solcito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oido lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARLENYS COROMOTO RAMOS REYES, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: 1.- Acta de investigación Policial, cursante al folio tres, suscrito por el distinguido del ( IAPES) Yetzi Marcano, donde se deja constancia que la ciudadana Marlenys Coromoto Ramos, formulo denuncia en contra del ciudadano Inginio José marcano Betancourt, - Acta de entrevista de la presunta victima ciudadana Marlenys Coromoto Ramos, rendida por ante funcionarios adscritos al el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, Departamento de Atención a la Victima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, cursante al folio 05 y Vto. de expediente; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad , de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, Departamento de Atención a la Victima, cursante al folio 07 de expediente; .- Oficio sin numero, suscrito por la jefa del la Oficina de Atención a la Victima, de la Comisaría Municipal, dirigido al Medico Forense de guardia, a los fines de que se le realice un diagnostico Medico legal a la victima ciudadana Marlenys Coromoto Ramos. Oficio dirigido al Director del Hospital General de esta Ciudad, solicitándole su colaboración a los fines de que le realice a la victima ciudadana Marlenys Ramos, examen Psicológica y Psiquiátrico, cursante al folio n° 9; .- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, Departamento de Atención a la Victima, cursante al folio 12; Acta de Investigación penal, Cursante al Folio N° 13, suscrita por el Funcionario Cristhian González, de fecha 31-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de realizar las diligencias pertinentes, . Acta de Inspección técnica, de fecha 31-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 14 del expediente. Fijación fotográfica de los daños ocasionados en el lugar del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano. Por todo lo antes mencionado considera quien aquí decide decretar con lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante Fiscal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asi mismo ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Desestimandose la Libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa. Y asi se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado INGINIO JOSÉ MARCANO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.968.618, nacido en fecha 31/07/1.973, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nancy Margarita bello de Goittia y Elías Gotilla, residenciado en: Barrio 7 de Enero, Casa S/N°, cerca de la avenida Circunvalación, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAY PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 39, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARLENYS COROMOTO RAMOS REYES, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO