REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001054
ASUNTO: RP11-P-2010-001054
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como a sido en fecha 01 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Sirem Hernández, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, el imputado Lisandro José Espinoza Montaño, debidamente representado por la defensora pública penal de guardia Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ROANYELO ALIENDRES JIMENEZ, Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y, a tal efecto, se identifico como LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 14.290.221, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Flor María Montaño y Humberto Espinoza, y domiciliado en el Sector la Cacaotera, Calle Principal, Casa S/N, por el estadium Roque Espinoza de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: nosotros solo discutimos, no hubo riña, nadie salio lesionado porque no llegamos a pelear, es todo.- es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, mi propio defendido acaba de manifestar que ellos en ningún momento llegaron a pelear. y pido que las presentaciones sean impuestas por la ciudad de, Pido Copias simples del acta, es todo.-.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ROANYELO ALIENDRES JIMENEZ, asi mismo oído la declaración del imputado y los alegatos de la Defensora Publica quien solicitó la Libertad Sin Restricciones para su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir el 30-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Acta Policial, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal de Libertador, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo de la detención del imputado, cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO y que luego de haber realizado llamada al SIIPOL le indicaron que el detenido no presenta registros por el sistema. Seguidamente se la consulto al funcionario agente Luís Noriega, de guardia en la Sala técnica sobre los posibles registros de los detenidos, informando que el ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, presenta un registro por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente N° I-011-944, de fecha 25-01-2009, Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUN, N° 9700-226-498, de fecha 30-05-2010, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano en la cual dejan constancia de que al ser verificados en los archivos que se llevan por ante esta Sub-Delegación, se evidencio que el imputado de autos presenta registros policiales, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, es decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, Y asi se decide. Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 14.290.221, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Flor María Montaño y Humberto Espinoza, y domiciliado en el Sector la Cacaotera, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadium Roque Espinoza de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de Roanyelo Aliendres Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre. De igual manera se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asi mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SIREM HERNÁNDEZ
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