REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000916
ASUNTO: RP11-P-2010-000916

Por recibido escrito de fecha 28-06-2010, suscrito por la ABG. CRISTINA MIJARES en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual solicita a este Tribunal SUSTITUYA la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que recae en contra del imputado OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, suficientemente identificado en actas; por una Medida Menos Gravosa, por considerar que las condiciones que originaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, han variado. Este Tribunal para decidir observa:
Analizados como han sido los alegatos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, y en atención a la revisión del presente asunto, considera quien como Juez suscribe, declarar procedente la solicitud Fiscal, tomando en cuenta que la representante de la Vindicta Pública, acusó única y exclusivamente al imputado OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, alegando que una vez realizadas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de determinar la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículos 03 y 08 de la Ley Especial, se concluyó que el imputado de autos, no tiene ningún tipo de responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto del contenido del expediente se desprende que el imputado por medio de su Defensa Privada, consignó facturas la procedencia u origen de las piezas vehiculares y el derecho de propiedad sobre los mismos. En consecuencia, tomando en cuenta el Principio de Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra del imputado OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 25-07-1967, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.652.020, y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Vía principal, diagonal con la cantera, Casa S/Nº, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar en el presente asunto; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Líbrese boleta de traslado, para el día de hoy 30-06-2010, a las 2:00 PM, oportunidad que se fija para realizar la correspondiente Audiencia de Imposición. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

La Secretaria Judicial
Abg. Douglas Rivero

Abg. Carmen Gutierrez