REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001228
ASUNTO: RP11-P-2010-001228
Por recibido escrito de fecha 22-06-2010, suscrito por el Abg. Edgar Brito, Defensor Publico Penal del ciudadano BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el 17 de Junio del presente año; toda vez que él mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución Juratoria en virtud que su representado es de escasos recursos económicos; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 17 de Junio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 17 de Junio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, ahora bien una vez constatado que el imputado es de bajos recursos económicos, tal como se puede evidenciar, de la constancia de bajos recursos, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Es por lo este Juzgador tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, considera procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en la fecha antes mencionada, al ciudadano BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, por la constitución de una caución juratoria, es todo .
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado, BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, venezolano, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-10-1963, oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.393, hijo de: Daniela Malave de García y Justo García y domiciliado en: el caserío Cumbre Brazon, casa S/N, la entrada al manantial, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador; del Estado Sucre. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy a las 3:00 PM, y así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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