REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000374
ASUNTO: RP11-P-2010-000374
MATERIALIZACION DE LA CAUCIÓN JURATORIA:
Celebrada como ha sido en fecha 22 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria del Tribunal, Abg. Onelia Díaz Quijada, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada en el presente asunto seguido al imputado LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado Luís Alfredo Ramos Ramos, La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensora Pública Abg. Annia Núñez.
Acto seguido se le cede la palabra a La Defensora Pública Penal, quien expone: solicito se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad limitada a mi representado por una menos gravosa, en base a la caución juratoria solicitada en fecha 18-06-2010, de conformidad con lo previsto en l artículo 259 del COPP, en cuanto mi representado carece de recursos económicos para ofrecer fianza personal al igual que sus familiares, solicito al tribunal prescinda de la constancia de bajos recursos, finalmente pido se le acuerde su libertad, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a solicitud planteada por la defensa, solicito se le fije el régimen de presentación respectivo, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez expone: En el presente caso, se puede evidenciar que el imputado es de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se sabe, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta al Imputado en fecha 04-03-2010, prescindiendo de la constancia de bajos recursos, ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, se Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, por la prestación de Caución Juratoria, toda vez que han transcurrido mas de tres meses sin consignar por ante este juzgado, los requisitos establecidos en la ley, a los fines de materializar la caución económica. En este estado el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.458, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Ramos, residenciado en: calle Principal de la frontera, Casa N°2, Municipio Valdez del Estado Sucre, y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el tribunal, y me comprometo a la prohibición de no ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima CUMPLIDA LA CAUCIÓN JURATORIA y, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir, es decir, aproximadamente tres (03) meses, todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Libertad imputado LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, y remítase junto con su oficio al Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda librar Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole el régimen de Presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, a los fines de que sea agregada a la causa principal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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