REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000694
ASUNTO: RP11-P-2010-000694


SENTENCIA DEFINITIVA “POR ADMISION DE LOS HECHOS”


Celebrada como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2010-000964, seguido al imputado: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, La defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez, la victima Joaquín Antonio González y el imputado José Ángel Díaz Limpio.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere las leyes y la constitución acuso formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ, quien expone: Yo lo que quiero es que a el lo castiguen porque no me ha robado una sola vez, sino tres veces y me han amenazado y me han dicho que cuando el salga me las va a pagar, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 30 de Abril de 1888, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener Cédula, hijo Tomas Vargas Y Petra Díaz, domiciliado en: El Sector Los Chaguaramos, de la Peonías de la llanada, en un rancho frente de un tío que se llama Sergio, Invasión los Chaguaramos, entre la bomba y la alcabala, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: En las actas presentadas por el ministerio publico efectivamente no se pone de manifiesto, que mi defendido hubiera cometido el delito de robo, un delito de gran magnitud puesto que en las mismas actuaciones presentadas con la acusación se pone en evidencia el hecho de que la victima, cuando su hija se presento al lugar donde él se encontraba después de haberse enfrentado con mi defendido, este se encontraba acostado y se levanto nuevamente al llegar ella con lo que es evidente la desproporción de la calificación jurídica presentada por el ministerio público, en relación al robo, no existe en las actuaciones ninguna evidencia de que efectivamente mi defendido estuviera armado al momento de realizar la acción antijurídica de la cual se le acusa, por lo que la calificación de robo, por la cual acusa el ministerio público es como ya dije desproporcionada, amen de ello, esta el hecho de que los objetos que aparecen en el avaluó real Nº 24, tienen un valor de 60 bolívares, por lo que efectivamente, vuelvo a repetir hay una desproporción entre la calificación del ministerio público y lo que las actas realmente arrojan, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el articulo 330 ordinal 2, entre las opciones que el juez tiene en la audiencia preliminar, atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, por lo que efectivamente puede el juez en esta audiencia, realizar ese cambio, en su acusación el ministerio público, solicita en su petitorio que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, ahora bien si efectivamente las pruebas no arrojan que el hecho este tipificado en la calificación presentada por el ministerio público presentándose esa discrepancia tenemos que la defensa solicita a todo evento que se le acuerde cualquiera que sea la decisión del tribunal e inclusive la del imputado una medida menos gravosa a tenor de lo que dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde habla de la proporcionalidad y se refiere a cuando a esta medida aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en otro orden de ideas y en el supuesto negado de que el tribunal decida mantener la coerción personal, solicito por cuanto mi defendido presenta problemas de salud se acuerde su traslado a una institución a los fines de que se le haga evaluación medica, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, ampliamente identificado en actas, manteniendo la calificación jurídica por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando al cambio de calificación jurídica. Ahora bien de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien como Juez suscribe a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, a solicitud de la Defensa Pública Penal, en consecuencia este Juzgador considera que las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, razón por la cual, se acuerda mantener la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que recae, sobre el acusado de autos, desestimándose de esta manera la solicitud de la Defensa. En otro orden de ideas, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, acuerda el traslado con carácter de urgencia del acusado al Hospital General de esta ciudad a los fines de que se le practique evaluación médica, en virtud de la Defensa Pública Penal, manifestó que su representado presente dolor general en el cuerpo. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicito me imponga de la pena. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.- Annia Núñez quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO PROPIO, una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, ahora bien tomando en consideración el bien jurídico afectado, considera este Juzgador rebajar la pena a la mitad, en consecuencia una vez realizada la operación matemática correspondiente quedaría la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 30 de Abril de 1888, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener Cédula, hijo Tomas Vargas y Petra Díaz, domiciliado en: El Sector Los Chaguaramos, de la Peonías de la llanada, en un rancho frente de un tío que se llama Sergio, Invasión los Chaguaramos, entre la bomba y la alcabala, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del imputado hasta el Hospital General de esta ciudad para que sea evaluado por el medico, a los fines de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, en consecuencia se ordena librar los oficios y boletas correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA