REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003703
ASUNTO: RP11-P-2008-003703
SENTENCIA DEFINITIVA “ POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Celebrada como ha sido en fecha 21 de Junio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los imputados. LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, DEIVIS JOSÉ RIVERA BRITO Y OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Lilibeth del Carmen Martínez, Deivis José Rivera Brito y Oswaldo José Cova Carrión y la Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, DEIVIS JOSÉ RIVERA BRITO Y OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2008, (se deja constancia que el fiscal narro los hechos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre el objeto incautado en el procedimiento, consistente en una moto y que la misma sean colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), solicito copias simples d ela presente acta, es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala dos de los imputados y se dejo en la sala al primero de ellos quien se identifico como LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.961, nacida en fecha: 04/06/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Dionicia Edecia Martínez (f) y Pedro Alejandro Astudillo y domiciliada en: Cocolirio, calle Los Olivos, casa s/n, cerca de la escuela de cocolirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Voy a Admitir los hechos, es todo”. Acto seguido el Juez ordena al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados, quien se identifico como DEIVIS JOSÉ RIVERO BRITO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.352, nacido en fecha 11/08/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maríaelena Brito y Clima Rivera, y y residenciado en Los Cocos, calle Figuera, casa s/n, cerca del taller San Onofre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Quiero admitir los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez ordena al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados Y posteriormente el tercero de los imputados, quien se identifico como OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.075.807, nacido en fecha 13/05/1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Omaira Carrión y Héctor Cova, y residenciado en: Los cocos, calle palosanto, casa s/n, cerca del taller el negro, por el estadium, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “yo quiero admitir mis hechos, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa respetando la decisión que por su voluntad han tomado mis defendidos de admitir el hecho que se le imputa, quiere dejar constancia que en la presente acusación existe la confiscación de unos bienes encontrándose una motocicleta, la cual no pertenece a mis defendidos por no habérsele incautado a ellos, por ser un procedimiento diferente al decomiso de la droga de mis defendidos, así mismo solicito que se le imponga la pena en virtud de ellos manifestado de que admitieron los hechos, igualmente solicito copias de las actuaciones contenidas en el expediente, es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, asi mismo las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem;, En otro orden de ideas, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, recaída en contra de los imputados en virtud que han comparecido a los diversos llamados del tribunal, demostrando de esta manera su voluntad someterse al proceso penal que se le sigue en su contra. y asi se decide.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; y el primero de los acusados quien dijo ser y llamarse LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, manifestó a viva voz: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos DEIVIS JOSÉ RIVERO BRITO, quien manifestó a viva voz: Admito los hechos y que se me imponga la pena. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados quedando identificado como OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, manifestó la viva voz: Admito los hechos y pido se me aplique la pena correspondiente, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, DEIVIS JOSÉ RIVERA BRITO Y OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, DEIVIS JOSÉ RIVERA BRITO Y OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asi mismo se decreta la confiscaron del objeto incautado en el procedimiento, consistente en, una (1) moto marca: Haojiang, modelo: Yumbao, color: Azul, serial: LD3PCK6J361579372, clase: Paseo, sin placa, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de que la adjudique al órgano correspondiente. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.961, nacida en fecha: 04/06/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Dionicia Edecia Martínez (f) y Pedro Alejandro Astudillo y domiciliada en: Cocolirio, calle Los Olivos, casa s/n, cerca de la escuela de cocolirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, DEIVIS JOSÉ RIVERO BRITO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.352, nacido en fecha 11/08/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maríaelena Brito y Clima Rivera, y y residenciado en Los Cocos, calle Figuera, casa s/n, cerca del taller San Onofre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.075.807, nacido en fecha 13/05/1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Omaira Carrión y Héctor Cova, y residenciado en: Los cocos, calle palosanto, casa s/n, cerca del taller el negro, por el estadium, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se decreta la confiscaron del objeto incautado en el procedimiento, consistente en, una (1) moto marca: Haojiang, modelo: Yumbao, color: Azul, serial: LD3PCK6J361579372, clase: Paseo, sin placa, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de que la adjudique al órgano correspondiente Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los hoy acusados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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