REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001228
ASUNTO: RP11-P-2010-001228


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA
Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada como ha sido en fecha 17 de Junio del Año 2.010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz, la respectiva AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa seguida al ciudadano BENITO SIMEÓN GARCÍA MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en los artículos: 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima DANIELA MARIA MALAVE GARCÍA, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Público en Materia Penal de guardia Abg. Edgar Brito, y el Imputado ciudadano Benito Simeón García Malave. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: con las atribuciones que me confiere la Constitucional de la Republica y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este Tribunal, decrete de conformidad con el Art. 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Benito Simeón García Malave, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en los artículos: 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima DANIELA MARIA MALAVE GARCÍA, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal, en esta misma fecha y expresando de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal que estamos en presencia del tipo penal atribuido y se encuentran llenos los extremos de Ley,. Así mismo solicito confirme las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado BENITO SIMEÓN GARCÍA MALAVE; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: BENITO SIMEÓN GARCÍA MALAVE, venezolano, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-10-1963, oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.393, hijo de: Daniela Malave de García y Justo García y domiciliado en: el caserío Cumbre Brazon, casa S/N, la entrada al manantial, Municipio Libertador, del Estado Sucre y expone: Estaba en la hacienda cortando una leña, y luego llegue a la casa y la lance al piso, y se rompió un taburete, luego agarre el machete y me puse a limpiar las matas, alrededor de la casa y mi mamá para que no le cortara las matas me peleo, pero no que yo le dije tantas cosas como dicen ellos, esas son mis herramientas de trabajo, ella me dijo muchas cosas, pero es por el problema de las matas, luego yo me fui para otra parte y llego la policía y me llevo. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito la Libertad plana para mi defendido, en virtud de que no existen suficientes plurales elementos de convicción para acreditar los elementos del tipo penal imputado, toda vez que, conforme a la denuncia de la victima, y las demás declaraciones cursantes en la presente causa, no s evidencia que el imputado halla causado alguna lesión a la ciudadana Daniela Maria Malave, por lo tanto mal puede concluirse que se produjo violencia física, y además no consta en las actas constancia medica o evaluación forense, de otro lado, tampoco consta en las actas, evolución psicológica, para concluir que la victima presenta alguna violencia Psicológica, y además, ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levante en sala, es todo. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el Desarrollo de la audiencia de presentación, Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, en contra del imputado BENITO SIMEÓN GARCÍA MALAVE, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecido en los artículos: 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima DANIELA MARIA MALAVE GARCÍA, asimismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de:, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecidos en los artículos: 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Benito Simeón García Malave, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Acta Policial, de fecha 15-06-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado el día sábado 15-06-2010, siendo las 3:20 PM, en las instalaciones de la Comandancia Policial del Municipio Libertador, se presento una ciudadana de nombre Daniela Maria Malave, a denunciar a su hijo de nombre Benito Simeón García malave, en virtud de que el mismo llego a mi casa y me ofendió, y también empujo a mi esposo de 88 años de edad…..; Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Mercy Del Valle Farias García, quien entre otras cosas señalo… “ mi abuela Daniela Maria Malave, me llamo por teléfono y me informo que su hijo de nombre Benito Simeón García Malave, estaba violentando su casa…; Al folio N° 6 cursa Acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 15 de Junio del presente año, para la ciudadana Daniela Maria Malave…; Acta de investigación Penal, de fecha 16-06-2010, suscrita por el agente Luís Figueroa, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación. Cursante al folio 13 y su vuelto. Planilla de resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio Nº 14, de fecha 16 de junio del presente año; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 16 de junio del presente año, cursante al folio Nº 15: Reconocimiento Nº 221, de fecha 16 de Junio del presente año, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; es por lo que este Tribunal considera que lo Procedente y ajustado a derecho es Decretar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, desestimándose libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica Penal. Se Ordena se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima ciudadana Daniela Maria Malave Gracia, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en contra del imputado: Benito Simeón García Malave, venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-10-1963, oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.393, hijo de Daniela Malave de García y Justo García y domiciliado en: el caserío Cumbre Brazon, casa S/N, la entrada al manantial, Municipio Libertador, del Estado Sucre, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecidas en los artículos: 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima DANIELA MARIA MALAVE GARCÍA. Se Ordena se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima ciudadana Daniela Maria Malave Gracia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, al ciudadano Benito Simeón García Malave. Se Insta al Fiscal Primero del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ G