REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001226
ASUNTO: RP11-P-2010-001226


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha, 17 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las imputadas ERIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ Y YARITMA DE JESUS MORENO, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONES previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, las imputadas Erimar Del Carmen Espinoza Gutiérrez y Yaritma De Jesús Moreno, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a la imputada ERIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y el misma aceptó el cargo recaído en su persona. Así mismo se le impone a la imputada YARITMA DE JESUS MORENO, del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando la misma, SI tener abogado que lo asista en la presente causa, y designo al Abg. Miguel José Malave Moya, titular de la C.I. 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269, con domicilio Procesal en el Edf. Costa Montaña, calle Carabobo, piso 1, oficina 1, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. José Antonio Fraga quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, presento a las imputadas ERIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ Y YARITMA DE JESUS MORENO, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por lo que solicito de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele la palabra a la primera de ellas quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ERIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, quien es Venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha: 10/03/1981, de profesión u oficio obrera; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.841.699, hija de Eligio Espinosa y Australia Gutiérrez, residenciada en la calle la salina Casa s/n, cerca de la bodega del pueblo, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo no sabia nada de lo que estaba pasando, llego la niña y fue a buscarnos a que la señora tenia problemas con el y que lo había insultado, cuando llegamos arriba, encontramos que la señora le había sacado todas sus cosas a ellas, ella trajo a una hermana y a otra muchacha de donde ella vive, entonces cuando ellas invadieron ese rancho ella fue y hablo con el y le vendió el rancho y recibió dinero y ahora ella viene reclamando y se metió en el rancho y mi hermano tiene problemas con ella, cuando nosotras llegamos le dijimos que no siga sacando cototos del rancho y ella saco los corotos del rancho y yo me paro en la puerta y le digo de aquí no vas a entrar a sacar mas nada, llego la doñita y agarro un pedazo de bloque para pegármelo y yo le dije que cuidado me pegaba el bloque, y llego la señora y me dijo tu quienes problema y me dio un golpe en la cara, la mamá de las muchachas inútil, y ya la doñita recibió dinero y ella se lo vendió a ella y ella quiere el rancho. Es todo. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a la segunda de las imputadas y el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YARITMA DE JESUS MORENO, quien es Venezolana, natural de Tucupita Estado Guarico, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1976, de profesión u oficio obrera; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.601.593, hijo de Félix Armando Cedeño y Pabla Moreno, Residenciada en la Pionia, vía nacional Carúpano, Cumaná, al frente de la cauchera Casa s/n Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Hace 8 meses que mi mama se me agravo y yo deje mi rancho solo y yo vine yo hable con el muchacho que es un soldado y yo le dije que como yo le metí tuberías a mi rancho y le dije que me pagara 5 millones, el me dio un millon doscientos y hace ocho meses hable con el y le dije que había pasado con el resto del dinero y el me falto el respeto, llegue el lunes y hable con la suegra de el y el martes llego el papa de el y me saco la ropa a la calle y cuando o llego consigo mi ropa en la calle y el mando a llama a esta señorita que es primera vez que la veo y nos caímos a golpe. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete libertad plena de mi defendida por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y además ausencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilizada de mi defendida, solicito se ordene practicar evaluación forense a la imputada, así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforma el presente asunto. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Abg. Miguel Malave, quien expuso: Ratifico lo solicitado por la representación fiscal a que se decrete una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la declaración oída en esta sala de audiencia. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ERIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ Y YARITMA DE JESUS MORENO, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo oída la declaración de las Imputadas y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública y Privada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de las imputadas, las cuales cursan insertas en el presente asunto. En consecuencia, considera quien aquí decide que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico, es perfectamente aplicable, en virtud de que las imputadas tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran magnitud como para presumir que las imputadas, puedan fugarse o permanecer ocultas, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, desestimándose en este acto la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ERIMAR DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, quien es Venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha: 10/03/1981, de profesión u oficio obrera; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.841.699, hija de Eligio Espinosa y Australia Gutiérrez, residenciada en la calle la salina Casa s/n, cerca de la bodega del pueblo, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y YARITMA DE JESUS MORENO, quien es Venezolana, natural de Tucupita Estado Guarico, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1976, de profesión u oficio obrera; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.601.593, hijo de Félix Armando Cedeño y Pabla Moreno, Residenciada en la Pionia, vía nacional Carúpano, Cumaná, al frente de la cauchera Casa s/n Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mimos; en consecuencia deberán presentarse Cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de confrontar nuevos problemas entre ellas mismas todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, anexo a oficio al Comandante de la Policía de la ciudad, notificándole de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, la practique de las evaluaciones medico forense correspondiente. Regístrese la medida de presentaciones en el sistema de Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑ