REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001222
ASUNTO: RP11-P-2010-001222
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en fecha 17 de junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ Y LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antónimo Fraga, los imputados Samir José Hernández Rodrìguez y Luismar del Valle Velásquez Vargas, y el Defensor Público Penal Nº 3, Abg. Edgar Brito. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento al imputado LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al ciudadano SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ , solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que el Ministerio Público continuara con las investigaciones a los fines de indagar en cuanto a la responsabilidad penal, en la comisión de algún delito, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del delito atribuido por el Ministerio Publico y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el primero de ellos, dijo ser y llamarse: SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685 de profesión u oficio: obrero, hijo de Nelly Rodríguez y Luís José Villarroel, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo y ser y llamarse como quedará escrito, LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.776, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Porfirio Vásquez y Glendy Varga, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete libertad plena de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado toda vez que si se considera cierta la detentación por tenencia del chopo ella en si no constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que la ley de Arma y Explosivos no considera dicho instrumento como arma de fuego y además ausencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilizada de mi defendido, ello en razón, de que el procedimiento de inspección corporal realizado se efectuó prescindiendo de la presencia d testigos instrumentales, tal como lo ordena articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación al Derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual el procedimiento realizado, por mandato expreso del articulo 191, 196, 197 del ejusdem solicito se decrete su nulidad absoluta y en consecuencia la libertad sin restricción de mis defendidos, así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforma el presente asunto. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS; plenamente identificado en actas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asi mismo solicitad decrete la Libertad sin restricciones para el ciudadano SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, asi mismo oído los alegatos esgrimido por el defensor Publico quien solicita por mandato expreso del articulo 191, 196, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su la nulidad absoluta del presente procedimiento, y en consecuencia la libertad sin restricción de su defendido, considera quien aquí decide pronunciarse COMO PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el defensor Público Penal, en consecuencia considera este Juzgador, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, Ahora bien contestado como ha sido el punto previo, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16/06/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de procedimiento policial. De fecha 15-06-2010, suscrita por lo funcionarios Wilmer García, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal: de fecha 16/06/2010 suscrita por el agente Cristhian González, adscritos al CICPC Sub- Delegación Guiria, donde se describen las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía y las diligencias a practicar. Cursante al folio 18. Planilla de resguardo de evidencias física, de fecha 16-06-2010, donde se deja constancia de la descripción de las vienes incautadas. Cursante al folio 19. Reconocimiento legal Nº 220 de fecha 16/06/2010 suscrita por funcionarios de CICPC en al que se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a un arma de fabricación rudimentaria y un documento de uso personal, cursante al folio 21. Experticia de reconocimiento leal y avaluó real Nº 255-2010. Cursante al folio 22. Acta de inspección técnica Nº 849, de fecha 16-06-2010, donde se deja constancia de la las características del vehiculo moto. Cursante al folio 24. Acta de inacción Nº 900, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Cursante al folio 26 ; Por todo lo antes expuesto, considera quien como juez suscribe decretar en contra del imputado LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.776, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Porfirio Vásquez y Glendy Varga, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones cada quinde (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica en lo que respecta a la libertad sin Restricción. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en cuanto al ciudadano SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685 de profesión u oficio: obrero, hijo de Nelly Rodríguez y Luís José Villarroel, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible alguno. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,, en contra del imputado LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.776, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Porfirio Vásquez y Glendy Varga, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada quinde (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y vigilancia. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al ciudadano SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685 de profesión u oficio: obrero, hijo de Nelly Rodríguez y Luís José Villarroel, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible alguno. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de los imputados de autos, junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RORAIMA ORTIZ G
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