REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001218
ASUNTO: RP11-P-2010-001218

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 17 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar; el imputado, David Hernán Marcano Hernández, y el Defensor Público Penal Nº 3, Abg. Edgar Brito. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, oída la declaración del imputado HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, de profesión u oficio: pescador, hijo de Hernán Marcano y Batty Hernández, residenciado en: el Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro; a dos cuadras de una bodega Irapa, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo., quien expone: “Yo no tenia ningún chopo, yo lo que tenia era un machete como a las seis y media, porque mi trabajo es cuidar haciendas y pescar.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete libertad plena de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado toda vez que si se considera cierta la detentación por tenencia del chopo ella en si no constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que la ley de Arma y explosivos no considera dicho instrumento como arma de fuego y además ausencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilizada de mi defendido, así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforma el presente asunto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID HERNÀN MARCANO HERNÀNDEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, así mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicita la Libertad sin restricciones para su defendido, Ahora bien revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16/06/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID HERNÀN MARCANO HERNÀNDEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, por todo lo antes expuesto considera procedente este Tribunal decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considerándose que la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, resultaría insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Estado Sucre. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, de profesión u oficio: pescador, hijo de Hernán Marcano y Batty Hernández, residenciado en: el Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro; a dos cuadras de una bodega Irapa, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Estado Sucre. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese Boleta de Libertad al imputado HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Estado Sucre, informándole de las presentaciones impuestas. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO