REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001164
ASUNTO: RP11-P-2010-001164
MATERIALIZACION DE LA CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001164, seguido al imputado FRANK JOSÉ NUÑEZ GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: el Imputado Frank José Núñez Guevara, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Caución Económica, por la prestación de Caución Juratoria, ya que se puede evidenciar de la Constancia de Bajos Recursos Económicos, emitida por el consejo comunal 22 de agosto de la parroquia santa Rosa, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, consignada en su debida oportunidad por el Defensor Público Penal, del imputado Frank José Nuñez Guevara,, se desprende que es de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se puede determinar, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta al Imputado en fecha 13 de Junio del presente año por una por la prestación de Caución Juratoria. Es todo. El Juez procedió a dar lectura a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser FRANK JOSÉ NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/07/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.005, de profesión u oficio: obrero, hijo de Dimas Jose Núñez y Polonia Alejandrina Núñez Guevara, residenciado en: Sector 22 de agosto de San Martín de Carúpano Estado Sucre, y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el tribunal, y me comprometo a no ausentarme o salir del ámbito territorial del país, sin la autorización de este tribunal.
DEL TRIBUNAL
En este estado, nuevamente toma la palabra el Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima CUMPLIDA LA CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 ejusdem. Se acuerda librar Boleta de Libertad al imputado FRANK JOSÉ NUÑEZ GUEVARA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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