REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000920
ASUNTO: RP11-P-2010-000920


MATERIALIZACION DE CAUCIÓN JURATORIA:

Celebrada como ha sido en fecha 17 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Carmen Gutiérrez, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL convocada en el presente asunto seguido a la imputada ELIANNY CARIDAD MONTILLA, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez, en sustitución de la Abg. Carmen Candallo Defensora Pública Penal, la Imputada Elianny Caridad Montilla y el Fiador ciudadano Jesús Del Valle Aguilera, no compareciendo la Ciudadana Yolanda Aguilera, quien se van a constituir como en Fiador de la Ciudadana Elianny Caridad Montilla.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora pública, quien expone: en virtud de que no compareció la ciudadana Yolanda Aguilera quien se iba a constituir en fiador en la presente causa, consigno en este acto constancia de bajos recursos de la ciudadana Elianny Caridad Montilla, a los fines de que decrete la Medida Cautelar de Caución Juratoria ya que le es imposible conseguir otro fiador que cumpla con las exigencias del tribunal. Es todo.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la solicitud de caución juratoria. Es todo.

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA
En el presente caso, se puede evidenciar de la Constancia de Bajos Recursos Económicos que presenta la Defensora Pública del imputado, que él mismo, es de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se sabe, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta al Imputado en fecha 15 de Mayo del presente año, ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, se Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, por la prestación de Caución Juratoria. Ahora bien se procede a dar lectura a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Quien dijo llamarse y ser ELIANNYS CARIDAD MONTILLA, venezolana, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-11-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.015, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Edgar Montilla y Lisbeth Bustillo, residenciado en: la calle 14, casa Nº 03, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que imponga el Tribunal, y la prohibición de no ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DEL TRIBUNAL:
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima CUMPLIDA LA CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la imputada deberá presentarse cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de de conformidad con los previsto en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, en tal sentido se acuerda librar Boleta de Libertad de la imputada ELIANNYS CARIDAD MONTILLA, y Oficio al Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se ordena librar Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando con respecto al régimen de Presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN GUTIERREZ