REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001883
ASUNTO: RP11-P-2009-001883
SENTENCIA DEFINITIVA “ADMISION DE LOS HECHOS”
Celebrada como ha sido en fecha (01) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la secretaria Judicial, Abg. Elia Milagros Rodríguez y el alguacil Rigoberto Millán, la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa signada en contra de los imputados ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encentrándose presente el fiscal del Ministerio Publico Abogado. Jorge Sayegh, Los Imputados Angreilys Sabrina Brito Salazar y Gilberto José Moreno González, y la defensora pública Abg. Elisa Rodríguez. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, TERCER Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 01/09/2009. Solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta, que se levanta al efecto es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuesto al imputado del delito atribuido y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedio a identificar el primero de ellos como ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, nacida el 28-01-1990, natural de Carúpano Estado sucre, Titular de la cedula de Identidad N° 25.413.168, ama de casa, hija de Amelis Salazar y Gregorio Brito, domiciliada en el sector los Cocos, calle principal, casa s/n, al frente de la bodega de Maria Rafael, en toda la entrada a cinco casas, en el Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se ordenó ingresar a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como GILBERTO JOSE MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-07-1988, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la cédula de Identidad N° 25.415.284, Pescador, hijo de Yarmila Josefina González y Cruz Esteban Moreno y domiciliada en el sector los Cocos, calle principal, casa s/n, al frente de la bodega de Maria Rafael, en toda la entrada a cinco casas, en el Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mis defendidos; es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; asimismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora bien en virtud que los imputados ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, se encuentran en Libertad y han comparecido al llamado realizo por este Tribunal, considera quien aquí decide: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado, en fecha 01/09/2009.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; exponiendo el primero de ellos quien dijo llamarse: ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. El segundo de ellos identificado como GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva rebaja de la pena, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oída la admisión de hechos realizada por los acusados: ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis(06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a realizar la operación matemática correspondiente, considerando quien aquí decide imponer la pena en su limite mínimo, la cual para el presente caso es de cuatro (04) Años de prisión, más las accesorias de ley. Ahora bien en virtud que los imputados ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR Y GILBERTO JOSE MORENO GONZÁLEZ, se encuentran en Libertad y han comparecido al llamado realizo por este Tribunal, considera quien aquí decide: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado, en fecha 01/09/2009. Asimismo se acuerda como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ANGREILYS SABRINA BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, nacida el 28-01-1990, natural de Carúpano Estado sucre, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.413.168, ama de casa, hija de Amelis Salazar y Gregorio Brito, domiciliada en el sector los Cocos, calle principal, casa s/n, al frente de la bodega de Maria Rafael, en toda la entrada a cinco casas, en el Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, y GILBERTO JOSE MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-07-1988, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la cédula de Identidad N° 25.415.284, Pescador, hijo de Yarmila Josefina González y Cruz Esteban Moreno y domiciliada en el sector los Cocos, calle principal, casa s/n, al frente de la bodega de Maria Rafael, en toda la entrada a cinco casas, en el Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado, en fecha 01/09/2009, en contra de los acusados Angreilys Sabrina Brito Salazar Y Gilberto Jose Moreno González. Asimismo se acuerda como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA). Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ
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