REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000721
ASUNTO: RP11-P-2010-000721


SENTENCIA DEFINITIVA “POR ADMISION DE LOS HECHOS”

Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido contra la Imputada BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, por de la presunta comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg, Kattia Amesketta, la Victima OMISIS y su representante Beatriz Del Valle González Reyes, la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, la imputada BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente la Imputada BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Victima ciudadana Beatriz Del Valle González Reyes, venezolana, natural de Carúpano, de 16 años de edad, nacido en fecha 31-01-1994, de estado civil soltero, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº 25.655.486, hija de Mirna del Carmen Reyes y José González, residenciado en el Sector Lebranche, Vía Nacional, frente al Bar la Perla casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre quien expone: “No tengo nada que decir de la Señora Belkis Morao y respecto a los hechos es tal cual como declare anteriormente. No me opongo a que se le declare cualquiera Medida porque ella tiene otros hijos y tiene que criarlos, ya que ella es de bajos recursos, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto a el delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como, BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, venezolana, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-75, de estado civil soltero, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº 16.397.584, hija de Berta del Carmen Vicent y Eustoquio Morao, residenciado en el Barrio Virgen del Valle del Sector Pozo Colorado, casa S/N, Municipio Bermúdez y en el Caserío de Guariquen, sector la Candelaria cerca de la bodega del señor Vicente del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, en fundamento a la ausencia de plurales medios de prueba que comprometan además, la responsabilidad de mis defendidos, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado el hecho punible imputado y la responsabilidad de la acusada, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se niegue la libertad de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 numeral 3° Ejusdem, solicito la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra la Imputada BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación Fiscal solicitado por la Defensa Pública. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados de autos por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la misma, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, han variado, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión en el caso de una posible admisión de los hechos o en su defecto hasta la celebración del Juicio Oral y Privado y así se decide.
DE LA ACUSADA:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representados, quienes solicitaron la imposición de la pena, y solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja por ultimo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la Imputada BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, ya identificada, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 384 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de RAPTO, una pena comprendida entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que en el presente caso existen la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, por tal sentido mantiene el termino medio de la pena ha aplicar, es decir Cuatro (04) años, ahora bien una vez aplicada la operación matemática correspondiente, y considera quien como juez suscribe, la rebaja de un tercio de la pena ha aplicar, quedando en definitiva la pena ha imponer sería de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias de ley. Ahora bien, oída la solicitud de Revisión de Medida interpuesta en este acto, por la defensa publica de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez suscribe que la circunstancias que motivaron la privación de libertad han variado, en tal sentido este Tribunal acuerda Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MORAO VICENT, venezolana, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-75, de estado civil soltera, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº 16.397.584, hija de Berta del Carmen Vicent y Eustoquio Morao, residenciado en el Barrio Virgen del Valle del Sector Pozo Colorado, casa S/N Municipio Bermúdez y en el Caserío de Guariquen, sector la Candelaria cerca de la bodega del señor Vicente del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la privación de libertad han variado, motivo por el cual, considera quien aquí decide de conformidad con artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS