REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000199
ASUNTO: RP11-P-2010-000199

MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria del Tribunal, Abg. Elia Milagros Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSENT, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis y el Simón Del Valle Reinoza Toussen.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSENT, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- Indocumentado, de profesión u oficio: pescador, hijo de Pedro Toussent y Luisa Reionoza, nacido en fecha de nacimiento de 30 años de edad, residenciado en Guiria de la Costa, calle Paria, casa S/N, al lado de la Ferretería “Comercial El Pescador” Municipio Valdez del Estado Sucre, y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me fuera impuesta, en cuanto a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de no ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DEL TRIBUNAL:
En el presente caso, se puede evidenciar de la Constancia de Bajos Recursos Económicos que presenta la Defensora Pública del imputado, que él mismo, es de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se sabe, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta al Imputado en fecha 28 de enero del presente año, ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, se Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, por la prestación de Caución Juratoria, la cual se ha cumplido en este acto, Una vez cumplidas con todas y cada una de con las formalidades exigidas por la ley, Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima CUMPLIDA LA CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, acuerda librar Boleta de Libertad al imputado y Oficio al Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema JURIS 2000, a los fines de su control y vigilancia. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELIA RODRÍGUEZ