REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002036
ASUNTO: RP11-P-2007-002036
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Junio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avocó al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial Abg.. Carmen Gutiérrez Rojas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2007-002036, seguido al imputado: NARCISO ANTONIO SUAREZ, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado, Narciso Antonio Suárez y el Defensor Público Penal Abg. Ubencia Quijada en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, y la victima: Gricelina Maria Urbano. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo acusar formalmente al ciudadano: NARCISO ANTONIO SUAREZ, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: NARCISO ANTONIO SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELINA MARIA URBNO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
. DE LA VICTIMA:
Ciudadana GRICELINA MARIA URBANO, quien expone: No hemos vuelto a tener más problemas hace como 4 meses que el regresó a la casa, yo solicito que se le de una oportunidad, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NARCISO ANTONIO SUÁREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-11-55, titular de Cédula de Identidad N° 5.899.490, de profesión u oficio agricultor, hijo de Evaristo Suárez y Jesús Pilar, y domiciliado en el sector Rió Seco de Yaguaraparo, carretera Nacional, casa N° 34, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: : “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano NARCISO ANTONIO SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELINA MARIA URBNO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta realizada al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado NARCISO ANTONIO SUAREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo
DE LA VICTIMA:
Ciudadana GRICELINA MARIA URBANO, quien expone: Yo acepto las disculpas ofrecidas por Narciso quien actualmente sigue siendo mi pareja, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito NARCISO ANTONIO SUAREZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NARCISO ANTONIO SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELINA MARIA URBNO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa a la víctima por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado sucre, Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: NO concurrir en nuevos delitos. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal. CUARTO: No confrontar nuevos problemas con la victima y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano NARCISO ANTONIO SUÁREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-11-55, titular de Cédula de Identidad N° 5.899.490, de profesión u oficio agricultor, hijo de Evaristo Suárez y Jesús Pilar, y domiciliado en el sector Rió Seco de Yaguaraparo, carretera Nacional, casa N° 34, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELINA MARIA URBNO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: NO concurrir en nuevos delitos. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal. CUARTO: No confrontar nuevos problemas con la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole de las presentaciones impuestas al ciudadano Narciso Antonio Suárez. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia Especial, para el día 20 de Junio de 2011, a las 11:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
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