REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTRIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001185
ASUNTO: RP11-P-2010-001185
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrado como ha sido en fecha, 13 de junio del Año 2.010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, la respectiva AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano FÉLIX GISELO URBAEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal en perjuicio de la victima Alexander José Granado, encontrándose presente La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, La Defensora Pública en Materia Penal de Guardia Abg. Annia Núñez, y el Imputado ciudadano Félix Giselo Urbaez, Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: con las atribuciones que me confiere la Constitucional de la Republica y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este Tribunal, decrete de conformidad con el art 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX GISELO URBAEZ, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 343 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Alexander José Granado, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la esta representación Fiscal los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley,. Así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FÉLIX GISELO URBAEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: FÉLIX GISELO URBAEZ, natural de Quebrada Seca de Rio Caribe, venezolano, de estado civil Casado, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-11-58, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.256, de profesión u oficio: Conductor, hijo de Simeón Antonio Delgado y Ofelia del Carmen Urbaez y domiciliado en: calle principal donde se encuentra la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, casa Nº 20, el Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: yo estaba en la parada en Yaguaraparo, y estoy sentado y llego el señor ese y me dio con los pies, y como estaba rascado me fui para mi casa, y dormí como dos tres horas, y después me fui a la casa de Alexander, y lo se con un machete, y como no lo encontré le queme un mueble que tenia fuera, en eso venia la policía y me detuvieron. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien expone: Por cuanto de la declaración que acaba de rendir el imputado, se desprende que es incierta la declaración de la presunta victima, que manifestó que le habían quemado la mitad de su casa, por lo que parece excesivamente gravosa la Medida Cautelar con fiadores solicitada por el Ministerio Público, es por lo que solcito al tribunal le acuerda una medida menos gravosa, por ultimo solicito copias simples del acta levantada al efecto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el Desarrollo de la audiencia de presentación, Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, en contra del imputado Félix Giselo Urbaez, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 343 del Código Penal, así mismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita una medida menos gravosa para su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 343 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander José Granado, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las distintas actas que conforman el presente expediente las cuales corren insertas en el mismo. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas, por el lapso de seis (6) meses, cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de Estado Sucre; y la Prohibición de acercarse a la victima, por si o por terceras personas, así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FÉLIX GISELO URBAEZ, natural de Quebrada Seca de Río Caribe, venezolano, de estado civil Casado, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-11-58, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.256, de profesión u oficio: Conductor, hijo de Simeón Antonio Delgado y Ofelia del Carmen Urbaez y domiciliado en: calle principal donde se encuentra la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, casa Nº 20, el Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 343 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Alexander José Granado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3ª y 9ª, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de Estado Sucre; y la Prohibición de acercarse a la victima, por si o por terceras personas Declarándose improcedente la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Se Insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, junto con su oficio al Comandante de la Policía del Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ G
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