REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001184
ASUNTO: RP11-P-2010-001184
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Elia Milagros Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL DOMINGUEZ., encontrándose presente Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, imputado José Alexander Ordaz Díaz.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Ubencia Quijada, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formule su petición: El Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL DOMINGUEZ. (Se deja constancia que la representación fiscal hacer una breve reseña de modo tiempo y lugar de los de los hechos ocurridos), en virtud de los hechos ocurridos esta representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP, artículo 251, ordinal 2, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso , Numeral 3°, y 5° por su conducta predelictual, el Artículo 252, numeral 2° peligro de obstaculización, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; motivos estos por el cual el Ministerio Publico persiste en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué con el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del COPP, a los fines de presentar el acto conclusivo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del delito atribuido por el Ministerio Publico y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 15/12/1980, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad manifiesta no sabérsela, hijo de: Delvalle Díaz (fallecida) y José Antonio Ordaz (fallecido), residenciado en calle Rafael Urdaneta, casa Nº 17, barrio la canal, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “yo si venia en el momento del robo al muchacho que robaron, yo iba para el muelle, eran tres muchachos que robaron al señor, uno de ellos me pido un cigarro destape un tobo que yo llevaba y cuando el muchacho se bajo de la bicicleta le conocí la intención de que me va a quitar lo llevaba en el tobo y le dije que esos cigarros no eran míos y seguí caminando en eso viene una comisión de policías, y me dicen pégate para allá y yo respondí por que no tengo ningún delito y yo llevaba un cuchillo porque yo soy pescado r y yo iba para el muelle, en eso el policía se quito el casco y me dio un cascazo en la cara tu si eres pasao y en eso llego otro policía saco un palo de pico y me dio por la costilla y el señor que robaron le dijo ese muchacho no fue porque el venia saliendo de allá, luego nos llevaron a mi y al señor a la comandancia para declarar, como yo amenace al policía con denunciarlo por fiscalia me dijo que ahora si me iba a meter preso con gusto. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, rechaza el contenido de las actas policiales por considerar que el acta de la denuncia la supuesta Victima manifiesta que se produjo una pelea entre el y José Alexander Ordaz Díaz y que la policía los detuvo a los dos por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que en efecto el presunto imputado José Ordaz tenia intención de robar al denunciante por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las averiguaciones continúan abiertas y el imputado ha dejado claro la dirección donde puede ser localizado, lo que se puede determinar que no va a ser obstáculo que pueda interferir en la investigaciones sucesivas, solicito copia simples de todas las atas contenidas en el expediente, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL DOMINGUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/06/2010, tal como se puede evidenciar del acta Policial de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 41, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Estrado Sucre. Acta de Denuncia Común de fecha 12-06-2010, rendida por en ciudadano DOMINGUEZ JOSE ANGEL, por ante la Región Policial N° 41, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Estrado Sucre. Acta de Inspección Ocular N° A-000-357, de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 41, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Estrado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso Mixto. Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia d haber recibido por parte funcionarios de la Región Policial N° 41, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Estrado Sucre, oficio N° 389-2010, mediante el cual informan la detención del ciudadano JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ, asi mismo dejan constancia de haber realizado llamada telefónica a la subdelegación Cumana a los fines de verificar si los datos aportados por el imputado son correctos, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Juan Carreño, quien informó que los datos aportado son correctos y no presente ni registro ni solicitud ante el SIIPOL. Memorando N° 9700-.184-495, de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber ordenado la practica de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un arma blanca de las comúnmente llamadas cuchillo. Experticia de reconocimiento Legal, N° 010, de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber practicado de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un arma blanca la cual resulto ser: ARMA BLANCA TIPO Cuchillo, con un longitud de 24,5 centímetros de largo de los cuales son correspondiente a la hoja de corte, elaborada en metal de color plateado y 12 corresponde a la cacha elaborada en madera de color marro. Memorando N° 9700-.184-022, de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de los registros policiales del ciudadano JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ. Acta de Inspección técnica practicada en el lugar de los hechos por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en el lugar de los hechos.
existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide, perfectamente procedente decretarla medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del Imputado JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ, desestimándose de esta manera la medida cautelar solicitada por la defensa, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALEXANDER ORDAZ DIAZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL DOMINGUEZ, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251, ordinal 2, 3° 5°, y el Artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la flagrancia toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiéndole boleta de Privación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ
|