REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001173
ASUNTO: RP11-P-2010-001173
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 12 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ Y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados Yean Del Jesús Velásquez González Y Elio Reinaldo Ugas Caraballo, previo traslado de la Comandancia
de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a los imputados YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ Y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, el derecho que tienen de estar asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el primero de ellos, NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito. El segundo de los imputados ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, manifestó tener defensor de confianza el cual recae en la persona del Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la cedula de identidad N° 3.945.831, inscrito en el IPSA bajo el Numero 64.112 y con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez Piso N° 1 oficina N° 3 Carúpano Estado Sucre quien estando presente en sala Juro cumplir y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ Y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de La empresa Productora Concard C:A, en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado el primero de ellos como ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.972, de profesión u oficio Latonería y Pintura, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-12-83, hijo de Alexis Hugas y Maria Caraballo, domiciliado en: Yaguaraparo, Sector San Agustín, Calle Cedeño, Casa Nº 24, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.- Seguidamente procede el alguacil de sala hacer acto de presencia con otro Imputado, quien dijo llamarse, YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.544, de profesión u oficio Comerciante, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-73, hijo de Jesús Velásquez y Juana González, domiciliado en el Yaguaraparo, Caserío La Montaña, Vía Nacional Nº 27, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edgar Brito, quien expone: por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, me opongo a la pretensión Fiscal y solicito decrete la Libertad plena de mi defendido, ello con fundamente que no consta en la causa ni emanan de ella elementos de convicción alguno para considerar acreditado que mi defendido allá ejercido conducta alguna para defraudar o Estafa a la Victima. Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presentes actas. Es todo.- Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaquirre, quien expone: Por los mismos argumentos indicados por el defensor público que me precedió solicito de igual manera a favor de mi defendido Elio Reinaldo Ugas Caraballo la libertad plena sin restricciones. Pido se me solicite copias simples de las actuaciones de este asunto; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentacion: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ Y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, plenamente identificado en actas, por estar incursos en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de La empresa Productora Concard C:A;, así mismo oído los alegatos esgrimidos por los defensores como los alegatos de las defensas quienes solicitaron la Libertad Plena y Libertad sin restricciones respectivamente a favor de sus defendidos. En tal sentido considera quien en aquí decide, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ Y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO son autores o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de todas y cada una de las partes insertas en el presente asunto. Ahora bien, Este Juzgador considera que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Regístrese por antes el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones y de Libertad Plena solicitado por la defensa, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ Y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de La empresa Productora Concard C:A, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Municipio Valdez, informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas de los imputados de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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