REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001170
ASUNTO: RP11-P-2010-001170


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 11 de Junio de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero y Secretario Judicial, Abg. Patricia Rasse, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados RAUL ANTONIO CALDEA RITAJUAN, NEISEL ALEXIS CEDEÑO Y LUIS DANIEL ZUMARAN GARCÌA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo, encontrándose presente el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Raul Antonio Caldea Ritajuan, Neisel Alexis Cedeño Y Luis Daniel Zumaran Garcìa, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edagr Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, presento a los imputados RAUL ANTONIO CALDEA RITAJUAN, NEISEL ALEXIS CEDEÑO, Y LUIS ANGEL ZUMARAN GARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por lo que solicito de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del delito atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele la palabra al primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAUL ANTONIO CALDEA RITAJUAN, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1985, de profesión u oficio obrero y estudiante; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.695.688, hijo de Hortensio Caldea y Josefa Ritajuan , residenciado en Indio Libre, Sector las salinas, calle Guaicaipuro casa s/n, cerca de la subestación ayacucho. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “yo tengo a mi esposa estudiando en el liceo Dr. Domingo Babaraco Bermúdez, junto a ese liceo queda una peluquería y yo estoy parado en frente de ella y el gobierno los tienes pegados a ellos dos y al menor en contra de la pared y neilsel me llama para que le entregue una llave a su mama y yo fui y se lo recibí yo agarro el carro y me regreso para entregárselo. Me llamaron y yo pensé que era como testigo y resulta que también estaba detenido. Yo ni siquiera estaba en el liceo estaba en la peluquería. Según los policías me dijeron que tenía que ir a conocer el circuito. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados y Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NEISEL ALEXIS CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1988, de profesión u oficio MARINO; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.202.349, hijo de Josefa Cedeño y Regulo Reinosa, residenciado en: al final de la avenida san Antonio, frente al Cuerpo de Bomberos de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: yo soy marino y venia de la playa y pase por frente del liceo una muchacha me llamo y yo pase y en ese momento llamaron al gobierno y como yo estaba vestido así y nos pego a todos alii y nos trasladaron a la policía. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al tercero de los imputados y el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ANGEL ZUMARAN GARCIA quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 18años de edad, nacido en fecha: 08/07/1991, de profesión u oficio estudiante; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.565.461, hijo de Angel Antonio Zumaran y Nilda del Valle García , residenciado en: Urbanización Bicentenaria calle Rivas, casa N° 59 Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: yo estaba en el liceo esperando Neisel a que viera del muelle el me encontró afuera y había una discusión dentro y llamaron al gobierno y al llegar nos pegaron contra la pared sin motivo ni razón nos llevaron detenidos. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, ello por cuanto no esta acreditado que los imputados hayan sido participes de una refriega ente varias personas resultando algún muerto o lesión personal tal como lo exige el tipo penal imputado en razón de ello solicito la libertad sin restricciones y solicito copia simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO CALDEA RITAJUAN, NEISEL ALEXIS CEDEÑO, y LUIS ANGEL ZUMARAN GARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, asi mismo oída las declaraciones de los imputados y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicita la libertad sin restricciones a favor de sus representados, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Ahora bien de la revisión de las actas insertas en el presente asunto, este Juzgador puede observar que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los imputados, RAUL ANTONIO CALDEA RITAJUAN, NEISEL ALEXIS CEDEÑO Y LUIS DANIEL ZUMARAN GARCÌA, En consecuencia, considera quien aquí decide que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico, es perfectamente aplicable, en virtud de que los imputados tienen dirección estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados, puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO CALDEA RITAJUAN, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1985, de profesión u oficio obrero y estudiante; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.695.688, hijo de Hortensio Caldea y Josefa Ritajuan , residenciado en Indio Libre, Sector las salinas, calle Guaicaipuro casa s/n, cerca de la subestación ayacucho. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, NEISEL ALEXIS CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1988, de profesión u oficio MARINO; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.202.349, hijo de Josefa Cedeño y Regulo Reinosa , residenciado en: al final de la avenida san Antonio, frente al Cuerpo de Bomberos de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y LUIS ANGEL ZUMARAN GARCIA quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18años de edad, nacido en fecha: 08/07/1991, de profesión u oficio estudiante; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.565.461, hijo de Angel Antonio Zumaran y Nilda del Valle García , residenciado en: Urbanización Bicentenaria calle Rivas, casa N° 59 Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación Cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Comisaría Municipal de Valdez, y la prohibición de confrontar nuevos problemas entre ellos mismos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, anexo a oficio al Comandante de la comisaría de Policía de Valdez, notificándole de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE