REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001164
ASUNTO: RP11-P-2010-001164
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido en fecha, 11 de junio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, la respectiva LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el asunto Nº RP11-P-2010-001164, seguido al Imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Frank Jose Núñez Guevara, y el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 10/06/2010, donde solicito sea oído el imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oido solicitare la medida de coerción personal correspondiente
DEL IMPUTADO:
. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/07/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.005, de profesión u oficio: obrero, hijo de Dimas Jose Núñez y Polonia Alejandrina Nuñez Guevara, residenciado en: Sector 22 de agosto de San Martín de Carúpano Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, oída la declaración del imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, ya que se constata que una vez realizada la revisión corporal al imputado se le incauta en la pretina delantera del pantalón que usaba un arma de fuego tipo revolver, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado ello por cuanto del acta de procedimiento puede evidenciarse que se prescindió de testigos instrumentales para realizar la inspección y revisión corporal del imputado, tal como lo exige el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de practicar la revisión corporal en presencia de testigos instrumentales subvierte el orden procesal y quebranta las exigencias y requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a ello, por ello conforme lo establecen los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado y la Libertad sin Restricciones del imputado. En el supuesto negado de que no se comparta lo solicitado por la defensa, y se decrete medida sustitutiva de libertad solicito que sea la prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le practique examen medico forense al imputado en razón de las lesiones que presenta y que se orden su traslado a centro asistencial para su evaluación. Solicito copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar del 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, plenamente identificado en actas; y oído asimismo lo esgrimido por el defensor en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar del 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, considera quien aquí decide pronunciarse COMO PUNTO PREVIO: respecto a la solicitud nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, por parte del defensor Público Penal, en tal sentido este Juzgador considera que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, contestado como ha sido el punto previo, este Tribunal Quinto de Control, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09/06/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta Policial: de fecha 10/06/2010, quien suscribe el Primer Teniente Gremar Useche Sandoval y José Rolls Cachón Adscrito al destacamento N° 78 Cuerpo Policial, donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal: de fecha 10/06/2010 suscrita por el agente Robert Ramos, adscritos al CICPC Sub- Delegación Carúpano, donde se describen las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y las diligencias a practicar. Acta de Investigación Penal de fecha 10/06/2010, suscrito por el agente José Fernández donde consta de manera detallada la dirección en la que se va a realizar la inspección técnica. Acta de Inspección Tecnica Nº 872 donde se detallan las características del lugar donde se localizo al imputado con las evidencias incautadas. Reconocimiento Nº 207 de fecha 10/06/2010 suscrita por funcionarios de CICPC en al que se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a un arma de fuego, a un bolso y a un teléfono celular. Por todo lo antes señalado, considera procedente este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, consistente en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; Considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica y se ordena dejar en calidad de detenido al imputado Frank Jose Nuñez Guevara, en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/07/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.005, de profesión u oficio: obrero, hijo de Dimas José Núñez y Polonia Alejandrina Núñez Guevara, residenciado en: Sector 22 de agosto de San Martín de Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención de al imputado FRANK JOSE NUÑEZ GUEVARA y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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