REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001158
ASUNTO: RP11-P-2010-001158

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 11 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Público Nº 3 Penal de Guardia Abg. Edgar Brito, y el Imputado ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, con las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 09/06/2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, 20 años de edad, nacido en fecha 19-02-1990, indocumentado, soltero, de profesión indefinida, hijo Josefina González y Apolinar Caballero, residenciado en: el Sector Guayacan Barrio, calle principal, casa N° 116, Municipio Valdez, Estado Sucre, lo siguiente: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien manifestó: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado ello por cuanto del acta de procedimiento puede evidenciarse que se prescindió de testigos instrumentales para realizar la inspección y revisión corporal del imputado, tal como lo exige el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de practicar la revisión corporal en presencia de testigos instrumentales subvierte el orden procesal y quebranta las exigencias y requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a ello, por ello conforme lo establecen los artículos 190, 191, 196 y 197 del ejusdem, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado y la Libertad sin Restricciones del imputado. En el supuesto negado de que no se comparta lo solicitado por la defensa, de igual forma me opongo a la pretensión fiscal pues no está acreditado en las presentes actas, la ilicitud de la sustancia presuntamente decomisada, ello en razón de la ausencia de la experticia química o botánica o la evaluación de orientación tal como lo exigen los artículos 115 y 116 de la Ley de Drogas, lo que implica necesariamente que no está demostrado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito. De otro lado el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede ser suficiente para considerarse satisfecha y comprometida la responsabilidad del imputado, evidenciándose por tanto falta de elementos de convicción para considerar acreditado las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado para el caso de que no se decrete la nulidad absoluta con la consecuencia que ello genera, solicito de todas las actas que conforma el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: En este estado toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del defensor Público Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, contestado como ha sido el punto previo, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal de Droga del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Jorge Sayegh, en contra del imputado ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ, quien se encuentra asistido debidamente por la defensora publica abg. Elisa Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09/06/2010, cuando siendo aproximadamente siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios deL Cicpc Sub-Delegación Guiria, en labores de patrullaje por el sector Guayacán Barrio, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, dando retención al referido sujeto, y una vez practicada la revisión corporal del mismo, se localizó en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón tipo bermuda color beige, una caja de fósforos, de colores amarillo y verde y rojo, donde se lee la inscripción EL SOL contentiva en su interior de un mini envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de blanco de la presunta denominado cocaína, atado con un segmento del mismo material transparente, motivo por el cual se le notificó que quedaría detenido el ciudadano ANTONO CABALLERO. Asimismo dejan constancia de haber obtenido copia de la partida de nacimiento donde constataron que los datos aportados por el imputado son correctos, procediendo realizar llamada telefónica al área de aseguramiento estratégico de información policial de la sub-delegación Cumaná, siendo atendida por el funcionario Aviles Marináis, quien informó que el imputado de autos no registra en el enlace SIIPOL-ONIDEX y no presente registro Policial ni solicitud alguna, asi mismo dejan constancia que se elaboro planilla de decomiso de droga y cadena de custodia y enviada al área de resguardo de Evidencias Físicas, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación la cuales son: Inspección Técnica Criminalistica Nº 017, de fecha 09-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se dejan constancia que lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso ABIERTO.- Derechos del imputado ANTONIO CABALLERO GONZALEZ, impuestos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria. Memorando Nº 9700-184-02134 de fecha 09-06-2010, suscrito por el Jefe de la subdelegación Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de haber remitido al Jefe del Laboratorio Criminalistico Cumaná, la sustancia incautada para la practica de la experticia Química. Memorando Nº 9700-184-0174, suscrito por el Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que el ANTONIO CABALLERO GONZALEZ, no registra antecedentes policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a Cinco años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, por lo que queda desestima la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE CABALLERO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, 20 años de edad, nacido en fecha 19-02-1990, indocumentado, soltero, de profesión indefinida, hijo Josefina González y Apolinar Caballero, residenciado en: el Sector Guayacan Barrio, calle principal, casa N° 116, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE GUIRIA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS